REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02152-C-21.
DEMANDANTE: ROSA AURA PAREDES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.650.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.542.

DEMANDADOS: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ y ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-8.064.725 y V-12.894.464 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.382.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-11-2021, cuando la ciudadana: ROSA AURA PAREDES DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.650, domiciliada en la calle 01, casa Nº 01, Urbanización La Ceiba, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.542, de este domicilio, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: MARÍA ZENAIDA HERNÁNDEZ y ADOLFO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-8.064.725 y V-12.894.464 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Comunidad I, vereda Nº 20, Sector Nº 02, casa Nº 04, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 03-12-2021, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 23).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 08-12-2021 (Folio 24), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: María Zenaida Hernández y Adolfo Antonio Hernández. Se libraron las boletas de citación.
En fecha 25-02-2022, el Alguacil de éste Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte codemandada al ciudadano Adolfo Antonio Hernández, debidamente firmada. Asimismo, en fecha 04-03-2022, devolvió la boleta de citación librada a la parte codemandada la ciudadana María Zenaida Hernández, la cual fue debidamente cumplida. Folios 26 al 29. Se agregó.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, los demandados María Zenaida Hernández y Adolfo Antonio Hernández, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Luis Antonio Fadul, cumplieron con dicha carga mediante escritos de fecha 01-04-2022, constante de dos (02) folios, sin anexos cada uno. (Folios 30 al 33).
Se dictó auto en fecha 05-04-2022, mediante el cual, en virtud de la oposición presentada por los demandados María Zenaida Hernández y Adolfo Antonio Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y se aperturó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas. (Folio 34).
La parte actora ciudadana Rosa Aura Paredes de Bastidas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: María Victoria Morón Rangel, mediante diligencia de fecha 25-04-2022, confirió poder apud acta a la referida abogada asistente. Asimismo, la Secretaria Titular de este juzgado, mediante acta dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 y 36).
Mediante acta de fechas 27-04-2022, la Secretaria Titular de este juzgado, dejó constancia de haber recibido Escrito de Prueba, presentado por la apoderada judicial de la parte actora; asimismo en acta de fecha 02-05-2022, dejó constancia de haber recibido escritos de pruebas presentado por los codemandados María Zenaida Hernández y Adolfo Antonio Hernández. (Folios 37 al 39).
En fecha 03-05-2022, se agregaron los respectivos escritos de pruebas a la presente causa con sus anexos. (Folios 40 al 85).
Mediante diligencia de fecha 05-05-2022 (Folio 86), la apoderada judicial de la parte actora abogada María Victoria Morón Rangel, desconoció, tachó e impugnó las pruebas documentales promovidas por los demandados.
En auto de fecha 10-05-2022, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y la inspección judicial, promovidos por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha, mediante auto se negó el mérito favorable de las actas procesales y se admitieron las pruebas documentales promovidos por los demandados. (Folios 87 al 89).
Se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual formalizó la tacha de copias simples de Documentos Públicos y Documentos Privados promovidos los demandados María Zenaida Hernández y Adolfo Antonio Hernández, insertos a los folios 44 al 51 y 55, 66 al 73 y 77, y que acompañaron marcadas con las letras “A y C” en los respectivos escritos de pruebas.
En fecha 13-05-2022, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: Rangel Palencia María Geronima, promovida por la parte actora, dejándose constancia que se encontraba presente la abogada María Victoria Morón, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en el mismo acto solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la misma. En esa misma fecha se levanto acta de evacuación de la testimonial del ciudadano Máximo Ramón Tovar Ochoa, promovido por la parte actora. Folios 92 al 94.
Se dictó auto en fecha 18-05-2022 (Folio 95), mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora ciudadana Rangel Palencia María Geronima, fijándose la misma para el doceavo (12vo) día de despacho siguiente.
El codemandado Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Fadul, presentó en fecha 20-05-2022, escrito de Impugnación de tacha, constante de 03 folios y 07 anexos. Se agregó. (Folios 96 al 114).
Se levantaron actas en fecha 24-05-2022, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Luis Jesús Duran Montes y Roelbis Saúl Pérez Pereira respectivamente, promovidos por la parte actora. (Folios 115 y 116).
Los demandados Adolfo Antonio Hernández Hidalgo y María Zenaida Hernández, debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Fadul, mediante diligencia de fecha 25-05-2022, confirieron poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 117).
La codemandada María Zenaida Hernández, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Fadul, presentó en fecha 27-05-2022, escrito de Impugnación de tacha, constante de 01 folios y 02 anexos. Se agregó. (Folios 118 al 130).
Se inició la presente incidencia tacha vía incidental, en fecha 05-05-2022 cuando la apoderada judicial de la parte actora abogada María Victoria Morón Rangel, mediante diligencia cursante en el folio 86, plantea lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal y procesal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas de Conformidad con lo establecido en el Código Civil 438 y 444, y el 397 del Código de procedimiento civil parágrafo 2do; fundamentándome en dicha norma, en este acto desconozco, tacho e impugno cada una de las pruebas promovidas por la parte contraria por hacer sido consignadas en copias simples, por ser algunas de ellas impertinentes e innecesarias y porque tanto el documento público como el privado violentan los derechos legítimos de mi representada…”. Asimismo, en su debida oportunidad legal correspondiere, la referida apoderada judicial, cumplió con la obligación de formalizar la incidencia de Tacha, mediante escrito de fecha 11-05-2022 (Folios 90 y 91).
PUNTO PREVIO:
Extemporaneidad:
Una revisión detallada de los autos permiten a quien aquí decide, confirmar dentro del lapso legal previsto por nuestra legislación, para que las partes ejerzan el derecho al control de la prueba presentada por su contraparte, en fecha 05-05-2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desconoce, tacha e impugna cada una de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, lo que conlleva a la apertura de un procedimiento de tacha vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; el cual es seguido según lo prevé el artículo 440 eiusdem, segundo aparte. Oportunamente la referida apoderada judicial en el cuarto (4to.) día del lapso para formalizar la tacha, es decir, en fecha 11-05-2022, presenta escrito de formalización de tacha de los documentos presentados en copias fotostáticas simples por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, vale decir, copias simples del documento público (testamento abierto), insertos a los folios 44 al 51 y 66 al 73 correlativamente, asimismo, copias simples de documento privado (venta-privada), insertos a los folios 55 y 77 respectivamente, el referido lapso feneció en fecha 12-05-2022 (inclusive). En este estado, la carga para hacer valer los instrumentos que fueron atacados, correspondía a la parte accionada en el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida formalización, presentar el escrito de contestación a la tacha planteada, dicho lapso venció en fecha 19-05-2022.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo del correo electrónico perteneciente a este Tribunal, se pudo evidenciar que dentro del lapso que correspondía a la parte accionada contestar la tacha, no hicieron uso de su derecho, mas sin embargo, consta en el expediente los escrito de contestación (Impugnación de Tacha) presentado por el codemanadado Adolfo Antonio Hernández en fecha 20-05-2022 (Folios 96 al 114), asimismo, el escrito de contestación (Impugnación de Tacha) presentado por la codemanadada María Zenaida Hernández en fecha 27-05-2022 (Folio 118 al 130), evidenciándose que las partes demandadas presentaron los escritos fuera del lapso correspondiente, razón por la cual debe esta juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA de las contestaciones de la tacha incidental. Así se Declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La incidencia de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad.
Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, como en este caso, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Al respecto los artículos 1380 y 1381 del Código Civil disponen:

Artículo 1380:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1381:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

El Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo señala el artículo 443 eiuidem, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)


La tacha incidental fue propuesta el día 05-05-2022, y debidamente formalizada en fecha 11-05-2022, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora, expresó lo siguiente:

Omissis…
2.- FONDO DEL ASUNTO
“…2.-Los testamentos ordinarios o comunes pueden ser, a su vez, abiertos y cerrados, (…). En la presente causa, la parte demandada presenta un testamento que mí representada, Sra. Rosa Aura viuda de Bastidas, heredera legítima, del de cujus, desconocí, no sabemos si fue un testamento cerrado o abierto, pero desconocemos y tachamos, como causa, el defecto de forma y de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto (…). Además, el testado, plasma en su contenido información falsa, cuando manifiesta que los demandados son sus únicos y universales herederos; violentando la legítima de mi representada…”
…3.- (…) asi tenemos que el documento privado de compra venta, presentados por los demandados, fue desconocido tachado e impugnado, y ratificado en este acto, por carecer además de requisitos de forma; en el fondo es nulo de toda nulidad porque no cumple con uno de los requisitos esenciales de la venta establecidos en el artículo 1474 del Código Civil, el cual es el CONSENTIMIENTO, mi representada no firma tal documento, manifiesta no saber nada de esa mencionada venta y la considera falsa y como copropietaria debió haber sido informada y solicitado su consentimiento…”

Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda de tacha en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, hecho este que encuadra dentro de lo señalado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la regla primera que dispone:

“…1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Siendo criterio de la doctrina patria que a tenor de la regla primera de la norma citada, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, de tal manera que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestarla o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debe lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción Iuris tantum de que la parte demandada conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en razón de los hechos expuestos por la promovente de aquella.
Aplicados estos principios doctrinarios al caso de autos, observamos que una vez formalizada la tacha, los demandados presentante de los instrumentos (copias fotostáticas simples del DOCUMENTO PÚBLICO (TESTAMENTO ABIERTO), insertos a los folios 44 al 51 y 66 al 73 correlativamente, asimismo, copias fotostáticas simples de DOCUMENTO PRIVADO (VENTA-PRIVADA), insertos a los folios 55 y 77 respectivamente), no dieron contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa anteriormente indicada, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADOS LOS INSTRUMENTOS DEL PROCESO, con la observación que no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADOS LOS INSTRUMENTOS DEL PROCESO, específicamente las copia fotostáticas simples del documento público (TESTAMENTO ABIERTO), insertos a los folios 44 al 51 y 66 al 73 correlativamente, asimismo, copias fotostáticas simples de documento privado (VENTA-PRIVADA), insertos a los folios 55 y 77 respectivamente, todo de conformidad con establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en la citada normativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.