R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000136 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DOUGLAS ELOY CASTRO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.023.131.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 143.827.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de diciembre del 1994, bajo N° 72, Tomo 48-A, última modificación inserta por ante el mismo registro en fecha 13 de julio del 2017, Tomo 66-A RMI, N° 42.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.370 y 64.751, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de marzo del 2022, asunto KP02-L-2020-000034.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de marzo del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización por enfermedad ocupacional en el asunto signado con el N° KP02-L-2020-000034 (folio 58 al 66 de la segunda pieza).
La parte demandante asistido por la Abg. AURA MARINA ESCALONA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara, en fecha 04 de marzo del 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 51 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 21 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 69 y 70 de la segunda pieza).
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de mayo de 2022 (folio 77 de la segunda pieza) y fijó la celebración de la audiencia oral para el día 25 de mayo de 2022 (folio 78 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluida la misma, la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral del fallo (folios 79 al 81 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte recurrente señala que el presente recurso de apelación se circunscribe por la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción judicial, ya que declaro sin lugar la pretensión del actor, debido a que el tribunal silencio la tacha de falsedad del auto que cual riela en el folio 122 del expediente principal KP02-L-2020-000034, en donde solicitamos la referida tacha, porque la forma en que fue obtenida esa documental no es de forma legal, “infringiendo las normas” ya que la decisión administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue declarada con lugar a favor del trabajador y posteriormente dictan un auto que desfavorece al demandante, de hecho se puede ver que aún tiene el desprendimiento de retina de su ojo derecho, es por lo cual solicitamos se declare con lugar el presente recurso.
La parte demandada, indicó que la parte demandante se está valiendo de un documento administrativo emitido por el INPSASEL un órgano Gerencial. Con respecto a la tacha de falsedad, que indica la parte actora solicitó se desestime pues esto es un documento administrativo que surte todos los efectos legales y por lo tanto la vía que le correspondería es la de nulidad de acto administrativo, por lo cual ya el acto surtió todos sus efectos legales cuando el señor Douglas Castro estampa su huella y su firma de recibido.
También señala la demandada que de la investigación de la lesión, se advirtió que no es una enfermedad ocupacional y que la misma fue causada por un tercero, por lo que el trabajador se encontraba en una parada cuando ocurrió el accidente, inclusive salió sin autorización del horario de trabajo, a las 5:30 pm siendo su hora salida a las 6:00 pm, es decir, la empresa no tiene una relación de causalidad pues ocurrió fuera del área de trabajo. La entidad de trabajo cumplió íntegramente con las responsabilidades y el funcionario de investigación lo pudo constatar, por lo que no prospera las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, constan en las actas del expediente del comportamiento de la demandada, tenían su comité de higiene y seguridad debidamente establecido. Por ello solicito de declare sin lugar la apelación y se confirme en toda en cada una de sus partes.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Respecto al silencio de tacha de falsedad alegada por la parte recurrente, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso-administrativo de anulación, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza un documento público. Por lo tanto, la Jueza de primera instancia no estaba sujeta a las valoraciones de las partes, debiendo aplicar el principio iura novit curia, acto administrativo que no se impugnó y que merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en el expediente del folio 117 al 124 de la pieza 01, la investigación del accidente y la certificación médica ocupacional, específicamente en el folio 122 se observa auto emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde procede a dejar sin efecto el informe pericial signado bajo el oficio N° GLTY-0283/19 referido al cálculo de indemnización, y se evidencia la firma y huella del trabajador en fecha 17/12/2019, dándose por notificado.
De la investigación de accidente solicitada por el trabajador en fecha 10/04/2019, realizada por el INPSASEL (folios 78 al 87), se desprende que el horario del trabajador era de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 por lo que se evidencia que la hora en la que ocurrió el accidente 17:45, fue antes de su hora de salida, incumpliendo así, con su horario de trabajo, todo ello mediante declaración del trabajador para describir el hecho, ya que expone que salió a las 17:30 de la entidad de trabajo.
Consta en el expediente CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO (folios 125 al 129) marcado como Anexo “III”, esta Juzgadora observa que su horario de trabajo estuvo comprendido de ocho (8) horas de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; con dos (2) horas de descanso de 12:00 m a 2:00 pm, se puede deducir que el trabajador salió antes de la hora de culminación de su jornada laboral, es decir, no realizó su camino en el período de tiempo habitual, por lo tanto, no cumple con lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Establece el Artículo 69 numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
[…]
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. […] (Subrayado y negritas por el Tribunal).
Del análisis del caso bajo estudio se evidencia que al momento que sucedió el accidente 17:45 (05:45 pm), el trabajador debería encontrarse en su puesto de trabajo, por tal motivo incumplió con el horario de jornada de trabajo saliendo antes, en conclusión si existe un accidente de trabajo de trayecto, pero no la indemnización (tal razón se demuestra por el auto dictado por INPSASEL en fecha 16/12/2019); y también porque sería imposible afirmar que el trabajador realizó su recorrido habitual, por salir treinta (30) minutos antes a su hora de salida correspondiente, cabe señalar que tal acción no se encuentra enmarcado en los supuestos del artículo ilustrado anteriormente, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar los alegatos de la parte recurrente. Así establece.-
Por otra parte, la certificación médica ocupacional CMO N°: LAR-0171-2019, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 05 de septiembre de 2019, estableció un Accidente que le generó una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje del 46% con limitaciones a realizar actividades que requieran lectura y escritura continua, uso de agudeza visual bilateral, manejo de computadoras, trabajos con herramientas cortantes y en movimientos, manejo de cálculo de profundidad y trabajar en espacios con poca iluminación.
En virtud de lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó por Accidente de Trabajo, pretendiendo el pago por daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional, alegando la representación de la parte recurrente en la audiencia, que aún el trabajador mantiene el desprendimiento de la retina en su ojo derecho, ahora bien en la certificación se indican las limitaciones del trabajador, que comparadas con las funciones que debe cumplir en la entidad de trabajo Clínica Santa Fe, C.A., (Contrato de Trabajo) se observa que la mismas no le impedían realizar sus labores, debiendo el trabajador reincorporarse en la fecha correspondiente 18/10/2019, es decir, no había restricción alguna para seguir cumpliendo con su jornada de trabajo.
Cabe señalar, que en cuanto a la enfermedad ocupacional, según sentencia N° 388 del 4 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad laboral alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo, y así reclamar la indemnización por daño moral, además debe comprobar que el daño es producto de un efecto consecuencial de un hecho ilícito; Así pues, no habiendo probado la parte recurrente tales extremos, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones de pago por daño moral e indemnización por enfermedad ocupacional y así se decide.
Por todo lo expuesto, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de junio del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario