REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de junio del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: PH21-L-2022-000008 (SME-L-2022-000008).
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YOLMAN J. GONZALEZ, V-14.676.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.446.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA, en la persona de su representante legal el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.793.
MOTIVO: Amparo Constitucional Sobrevenido.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVACION
En fecha 14 de Junio de 2022 se recibió en este juzgado escrito de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el abogado CESAR A. PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado N° 183.450., Apoderado Judicial de la demandada CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA, contra las actuaciones del Ciudadano MANUEL ANTONIO BETANCOURT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.041.440., en la relación de trabajo que existía entre ellos, es decir, Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Otros Conceptos Laborales. Manifestando así mismo, el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito, que las denuncias de violación de derechos constitucionales no son dirigidas contra el Tribunal, es decir, que no ha sido el juzgador quien cometió las violaciones de derechos constitucionales, sino que todas la violaciones fueron cometidas por el demandante, quien vulneró el derecho a la defensa de su representada, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que la acción de amparo no se dirige contra la sentencia propiamente dicha sino contra los actos procesales previos que causaron indefensión de su representada e impregnaron el procedimiento de anticonstitucionalidad, manifiesta también, que no obstante de declararse con lugar el amparo constitucional, que se debe anular todo el procedimiento desde el momento en que se produjo la primera lesión de derechos constitucionales, incluyendo el fallo dictado en la presente causa.
Así las cosas, ante la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, plantea su falta de competencia funcional para conocer de la presente acción. En tal sentido se hace importante referir, que la doctrina, en relación a la competencia, ha reconocido la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión que la determinan. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente al que corresponda según sea el caso.
En síntesis con lo anterior, en el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”
Así las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, a través del cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden público legal y constitucional. Todo ello aunado al hecho, que en la presente acción interpuesta, se requiere el análisis de todos los elementos presentados, con su debida valoración.
Por lo antes explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente Acción, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio.
En tal sentido, se insta a la parte interesada señalar y proveer las copias necesarias para su certificación y posteriormente aperturar un cuaderno donde se tramite la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, toda vez que son los Jueces de Juicio quienes son competentes para conocer de la acción intentada, es decir su tramite y su sustanciación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta., en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa Sede Acarigua, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse.

SEGUNDO: Una vez que la parte interesada señale y provea las copias necesarias para su certificación, se aperturara el cuaderno donde se tramitara la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.

TERCERO: Aperturado el cuaderno se remitirá el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para que se realice la distribución pertinente entre los Juzgados de Juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,


Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. WENDY GIL,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se deja constancia que una vez se instale el Sistema Juris 2000, la misma deberá ser insertada en el referido Sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,