REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Trece (13) de Junio de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


SOLICITANTE: NÉSTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.213.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.478.-

SUJETOS PASIVOS: LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00601-A-21.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida cautelar de protección agraria, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.213, asistido por el abogado, Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.478, en contra los ciudadanos LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290, 3.869.460, respectivamente; sobre la producción agraria realizada en el lote de terreno denominado “FINCA LOS CORTEZ”, ubicado en el Caserío Cañaveral, Municipio Esteller, Parroquia Capital del estado Portuguesa, constante de aproximadamente Cuarenta y una hectáreas (41 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Purifico Cortez; SUR: Terreno Ocupado por Emisael Vásquez; ESTE: Caño Tunce, OESTE: Vía de Penetración Cañaveral.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.021, se recibió escrito por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado, por el por el ciudadano NÈSTOR ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.213, asistido por el abogado, Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.478, en contra los ciudadanos LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290, 3.869.460, respectivamente; sobre la producción agraria realizada en el lote de terreno denominado “FINCA LOS CORTEZ”, ubicado en el Caserío Cañaveral, Municipio Esteller, Parroquia Capital del estado Portuguesa, constante de aproximadamente Cuarenta y una hectáreas (41 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Purifico Cortez; SUR: Terreno Ocupado por Emisael Vásquez; ESTE: Caño Tunce, OESTE: Vía de Penetración Cañaveral.

Acompaña el solicitante en su libelo, las siguientes documentales:

1. Copia simple de Registro de Defunción del Ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, marcada con la letra “A”, inserta en el folio seis (06) al siete (07)
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano Néstor Antonio Cortez Betancourt, marcada con la letra “B”, cursante al folio ocho (08).
3. Declaración de Únicos Herederos, marcada con la letra “C”, riela al folio nueve (09) al once (11).
4. Acta de Comparecencia de fecha 29 de Septiembre de 2021, ante el Instituto Nacional De Tierras (INTi), marcada con la letra “D”, inserta al folio veintiocho (28).
5. Acta de Comparecencia de fecha 01 de Diciembre de 2021, ante el Instituto Nacional De Tierras (INTi), marcada con la letra “E”, cursante al folio veintinueve (29).
6. Contrato de Financiamiento Agrícola, marcada con la letra “F”, riela al folio treinta (30) al treinta y uno (31).
7. Plan de Financiamiento y Orden de Despacho, marcada con la letra “G”, inserta al folio treinta y dos (32).
8. Plan de Financiamiento con Solicitud de Recaudos, marcada con la letra “H”, cursante al folio treinta y tres (33).
9. Carta de Registro Nº 1824112052011RAT101834, marcada con la letra “I”, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36).
10. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, marcada con la letra “J”, inserta al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).
11. Constancia de Productor, emitida en fecha 05 de Abril del 1993, marcada con la letra “K”, cursante al folio cuarenta (40).
12. Constancia de Solvencia de Fodacam-Portuguesa, marcada con la letra “L”, riela al folio cuarenta y uno (41).
13. Autorización para Constitución de Prenda Agraria del año 2004, marcada con la letra “M”, inserta al folio cuarenta y dos (42).
14. Autorización para Constitución de Prenda Agraria del año 2005, marcada con la letra “Ñ”, cursante al folio cuarenta y tres (43).
15. Reporte de Créditos por Cliente, marcada con la letra “O”, riela al folio cuarenta y cuatro (44).
16. Carta de Inscripción en el Registro de Predios, marcada con la letra “P”, inserta al folio cuarenta y cinco (45).
17. Estado de Cuenta Individual (FONDAFA) AÑO 2007, marcada con la letra “R”, cursante al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48).
18. Acta de Financiamiento FONDAS 14 de Abril de 2011, marcada con la letra “T”, riela al folio cuarenta y nueve (49).
19. Certificado de Registro Nacional de Productores del 2011, marcada con la letra “U”, inserta al folio cincuenta (50).
20. Solicitud de Remisión de Deuda Agraria, inserta al folio cincuenta y uno (50) al cincuenta y seis (56).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.021, inserto al folio cincuenta y siete (57); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00601-A-21 y ordenó la ampliación de los medios probatorios que servirán para demostrarle este Juzgado, la procedencia o no, de la referida medida en cuanto a los requisitos señalados y requisitos de Ley.

Inserto al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68), en fecha dieciocho (18) enero 2.022; se recibió escrito de reforma de la demanda, por el Ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, asistido por el abogado, Pedro León Daza Freitez. Acompañó el solicitante en su reforma, las siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación de la asociación de vecino de Fecha Treinta y Uno (3)1de Enero de 2006, Marcada con la letra “B1”, inserto en el folio Sesenta y Nueve (69)
2. Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresa de Servicio, Marcada con la letra “B2”, cursante en el folio Setenta (70).
3. Constancia de Tramitación de Regularización de la Sentencia de la Tierra y Carta Agraria, Marcada con la letra “B3”, riela en el folio Setenta y Uno (71).
4. Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedida por el Instituto Nacional de Tierra INTI, de Fecha de Marzo de 2006, Marcada con la letra “B4”, inserta en el folio Setenta y Dos (72).
5. Carta de Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, de Fecha Doce (12) de Enero de 2006, Marcada con la letra “B5”, cursante en el folio Setenta y tres (73).
6. Constancias de Tramitación expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011. Marcada con la letra “B6” y “B7”, rielan en el folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75).
7. Carta Emanada de Banco Agrícola de Venezuela, de fecha ocho (08) de enero de 2012, Marcada con la letra “B8”, inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78).
8. Certificado de Registro Nacional de Productores, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, Marcada con la letra “B9”, cursante en el folio setenta y nueve (79).
9. Registro de Campesino, a favor del difunto padre Néstor Antonio Cortez Hernández, de fecha siete (07) de agosto de 2018, marcada con la letra “B10”, riela en el folio Ochenta (80).
10. Autorización de Retención, firmada por el difunto padre Néstor Antonio Cortez Hernández a favor de FONDAS, marcada con la letra “B11”, inserta en el folio ochenta y uno (81).
11. Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, de Fecha Diez (10) de Abril de 2011, marcada con la letra “B12”, inserta en el folio ochenta y dos (82).
12. Guía Única de Movilización de Productos De Origen Vegetal, de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, marcada con la letra “B13”, inserta en el folio ochenta y tres (83).
13. Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, de Fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, marcada con la letra “B14”, inserta en el folio ochenta y cuatro (84).
14. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30190377, de fecha diez (10) de mayo de 2012, marcada con la letra “B15”, inserta en el folio ochenta y cinco (85).
15. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30192671, de fecha dos (02) de mayo de 2012, marcada con la letra “B16”, inserta en el folio ochenta y seis (86).
16. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30193982, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, Marcada con la letra “B17”, inserta en el folio ochenta y siete (87)
17. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30496754, de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, marcada con la letra “B18”, inserta en el folio ochenta y ocho (88).
18. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30194851, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, marcada con la letra “B19”, inserta en el folio ochenta y nueve (89).
19. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30194846, de fecha siete (07) de junio de 2012, marcada con la letra “B20”, inserta en el folio noventa (90).
20. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30196343, de fecha veinte (20) de junio de 2012, marcada con la letra “B21”, inserta en el folio noventa y uno (91).
21. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30192673, de fecha dos (02) de mayo de 2012, marcada con la letra “B22”, inserta en el folio noventa y dos (92).
22. Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30195917, de fecha seis (06) de julio de 2012, marcada con la letra “B23”, inserta en el folio noventa y tres (93).
23. Registro Campesino, a favor de Néstor Antonio Cortez Betancourt, de fecha dos (02) de octubre de 2021, Marcada con la letra “B24”, inserta en el folio noventa y cuatro (94).

Cursante al folio noventa y cinco (95), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, asimismo se ordenó la práctica de la inspección judicial. Se acordó la evacuación de los testigos. Seguidamente, consta al folio noventa y seis (96), en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se recibió diligencia del Ciudadano Néstor Antonio Cortez Betancourt, mediante la cual confirió poder Apud-Acta, al abogado Pedro León Daza Freitez.

Riela en el folio noventa y siete (97), en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, se recibió diligencia del abogado Pedro León Daza Freitez, mediante la cual solicitó solicitud de desglose de los documentos originales. Seguidamente inserto al folio noventa y ocho (98); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo para el día miércoles, veintitrés (23) de febrero de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, inserto al folio noventa y nueve (99); este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigo, la cual se declaró desierto la oportunidad para la evacuación de testigo, por no presentarse el Ciudadano Dirve José Romero. Riela al vuelto del folio noventa y nueve (99), fecha cuatro (04) de febrero de 2022, insertó al este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigo, la cual declaró desierto la oportunidad para la evacuación de testigo, por no presentarse el Ciudadano José Linarez. Seguidamente este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigo, la cual declaró desierto la oportunidad para la evacuación de testigo, por no presentarse el Ciudadano Luis Jiménez. En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, insertada al folio cien (100).

Riela al vuelto del folio cien (100); en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigo, la cual declaró desierto la oportunidad para la evacuación de testigo, por no presentarse el ciudadano Haimer Medina. Asimismo; este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, inserto al folio ciento uno (101).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, insertó al folio ciento dos (102); este Tribunal, levanto Acta de Evacuación de Testigo. Seguidamente, se recibió diligencia del Abogado Pedro León Daza Freitez, solicitando nueva oportunidad de evacuación de testigo, Inserto en folio ciento tres (103), Riela en el folio ciento cuatro (104), fecha siete (07) de febrero de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo para el día, Once (11) de Marzo de 2022, a nueve de la mañana (09:00 am)

Inserta en el folio ciento cinco (105) al ciento seis (106), diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno el recibido del oficio Nº 11-22 librado al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio ciento siete (107), en fecha once (11) de marzo de 2.022; se dictó desierto el acto de evacuación de testigo. Cursa al folio ciento ocho (108), en fecha quince (15) de Marzo de 2.022; recibió diligencia del Abogado Pedro León Daza Freitez, solicitando nueva oportunidad para Inspección Judicial y nueva oportunidad de evacuación de testigo

Riela en el folio ciento nueve (109), fecha veintidós (22) de marzo de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 143-22-3. Asimismo se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigo para el día, ocho (08) de abril de 2022, a nueve de la mañana (09:00 am). Asimismo, consta al folio ciento diez (110), en fecha siete (07) de abril de 2.022; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro desierto el acto de evacuación de testigo. En consecuencia, consta en folio ciento once (111) al ciento doce (112), en fecha siete (07) de abril de 2022; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 143-22-3, librado al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa.

Asimismo, consta al folio ciento trece (113), en fecha ocho (08) abril de 2.022; este Tribunal dicto desierto el acto de evacuación de testigo. Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2022. Se recibió diligencia del Abogado Pedro León Daza Freitez, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y nueva oportunidad de evacuación de testigo, En consecuencia, Riela en el folio Ciento Quince (115), fecha Veintidós (22) de Abril de 2022; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se fijo nueva oportunidad dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 191-22.- Asimismo se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo para el día, veintinueve (29) de abril de 2022, a nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am).

En consecuencia, consta en folio ciento dieciséis (116), en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 191-22, librado al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa. Riela en el folio ciento diecisiete (117), fecha veintinueve (29) de Abril de 2022; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaró desierto el acto de evacuación de testigo. Seguidamente este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, cursante al folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119). En fecha treinta y uno (31) mayo de 2022, se recibió Informe del Ciudadano Pedro Ramos Moreno Noguera, en su condición de técnico de Campo.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega el solicitante que “… mi difunto padre ha venido ocupando y produciendo una parcela de terreno denominado “FINCA LOS CORTEZ”, ubicado en el Caserío Cañaveral, Municipio Esteller, Parroquia Capital del estado Portuguesa, constante de aproximadamente Cuarenta y una hectáreas (41 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Purifico Cortez; SUR: Terreno Ocupado por Emisael Vásquez; ESTE: Caño Tunce, OESTE: Vía de Penetración Cañaveral…”

Señala además el solicitante que “…una vez muerto mi difunto padre, he continuado la ocupación del fundo de su propiedad, hasta la presente fecha y he tramitado la documentación correspondiente tanto para regularizar los activos de la herencia como para la obtención de financiamiento agrícola con el objeto de continuar la producción del predio…”.

Indica el solicitante cautelar, que corre el riesgo de no iniciar los trabajos de siembra en el referido fundo, por la actitud hostil, ilegitima, provocadora e ilegal de los ciudadanos señalados como sujetos pasivos, a quienes señala le impiden por vías de hecho las labores de campo necesarias para siembra.

Sostiene el ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada, al señalar la presunción de buen derecho, devenida de las pruebas documentales acompañados con la demanda. El periculum in mora, constituido del peligro de infructuosidad del fallo, al impedirse el cultivo de la tierra de 1320 kilogramos de semilla de frijol. Y el periculum in danni, sosteniendo tener aprobado un financiamiento agrícola, se perderá el ciclo biológico para la oportunidad de siembra y consecuencialmente el daño a la seguridad agroalimentaria nacional.

Finalmente indica, que “…siendo yo el único heredero no se me puede impedir la siembra, mis tíos los ciudadanos LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ y otras personas comandadas por ellos mediante amenazas incluso de MUERTE han impedido en reiteradas oportunidades el ingreso al predio a efectuar las labores de rastreo para poder sembrar la semilla, que me ha sido entregada como parte del financiamiento…”, y en consecuencia pide se ordene el cese de las perturbaciones en resguardo de la seguridad agroalimentaria nacional y se le autorice a continuar con el desarrollo de las labores agrícolas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECID IR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Promovió la parte solicitante, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, marcada con la letra “A”, inserta en el folio seis (06) al siete (07). Este documento público no impugnado, por lo cual hace plena prueba y demuestra la muerte del referido ciudadano. Así se valora

Indica como medio probatorio, copia certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano Néstor Antonio Cortez Betancourt, marcada con la letra “B”, cursante al folio ocho (08). Este documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena prueba y demuestra que el ciudadano antes referido es hijo de la ciudadana Edersi Del Carmen Betancourt y el ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández. Así se valora.

Promueve el solicitante, original de Solicitud Nº 15.008-2021, de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, riela al folio nueve (09) al once (11). Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que el mismo trata de la resolución de una solicitud formulada por el ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, por ante el referido Juzgado, en jurisdicción voluntaria, no demostrando este instrumento ninguna circunstancia preponderante para resolución de la presente solicitud, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte solicitante actas de comparecencia de fecha 29 de septiembre y 01 de diciembre de 2021, ante el Instituto Nacional De Tierras (INTI), marcadas con las letras “D” y “E”, inserta al folio veintiocho (28) al veintinueve (29), que demuestran la mediación por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en el conflicto por la tenencia del lote denominado “Los Cortez”. Así se valora.

Indica como medio probatorio Contrato de Financiamiento Agrícola, a favor del ciudadano NESTOR ANTONIO CORTEZ BETANCOURT, marcadas con las letras “F”, “G”, y “H” cursante al folio treinta (30) al treinta y tres (33). Al respecto de este instrumento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve el solicitante Carta de Registro Nº 1824112052011RAT101834, marcada con la letra “I”, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36). En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el registro agrario del predio denominado “Finca Los Cortez”, al ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, hoy fallecido, por parte de la administración agraria. Así se decide.

Promovió la parte solicitante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, Marcada con la letra “J”, inserto al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la adjudicación del predio denominado “Finca Los Cortez”, al ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, hoy fallecido, por parte de la administración agraria. Así se decide.

Indica como medio probatorio Constancia de Productor, emitida en fecha 05 de Abril del 1993, Marcada con la letra “K”, cursante al folio cuarenta (40). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la inscripción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, para la época, como productor agrario, no contribuyendo forma alguna a la resolución de este conflicto. Y así se decide.

Promueve el solicitante Constancia de Solvencia de Fodacam-Portuguesa, marcada con la letra “L”, riela al folio cuarenta y uno (41). Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte solicitante Autorización para Constitución de Prenda Agraria del año 2004 y 2005, marcadas con las letras “M” y “Ñ”, insertas al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43). A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al demostrar la autorización de la constitución de la especial garantía agraria, de un ciclo de siembra ya culminado. Así se decide.

Indica como medio probatorio Reporte de Créditos por Cliente, por parte de FONDAFA, marcada con la letra “O”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44). Este documento carente de sellos y firmas que lo avalen no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve el solicitante Carta de Inscripción en el Registro de Predios, marcada con la letra “P”, riela al folio cuarenta y cinco (45). Este documento público administrativo, demuestra el registro en el catastro agrario formado por la administración pública nacional. Así se decide.

Promovió la parte solicitante Estado de Cuenta Individual (FONDAFA) AÑO 2007, marcada con la letra “R”, inserta al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48). Este documento carente de sellos y firmas que lo avalen no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Indica como media probatoria Acta de Financiamiento FONDAS marcada con la letra “T”, cursante al folio cuarenta y nueve (49), demuestra el financiamiento recibido por el ciudadano Néstor Cortez, para el cultivo de maíz en el ciclo de siembra del año 2011. Así se valora.

Promueve el solicitante Certificado de Registro Nacional de Productores del 2011, marcada con la letra “U”, riela al folio cincuenta (50). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra la inscripción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, en el censo de productores formado por la administración, no contribuyendo forma alguna a la resolución de este conflicto. Y así se decide.

Promovió la parte solicitante Solicitud de Remisión de Deuda Agraria, inserta al folio cincuenta y uno (50) al cincuenta y seis (56). Sobre éste documento el tribunal observa; que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Indica la parte solicitante, Constancia de Ocupación de la Asociación de Vecinos de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, Marcada con la letra “B1”, inserto en el folio Sesenta y Nueve (69). Este documento resulta impertinente con los hechos sujetos a prueba. Así se decide.

Promovió la parte solicitante, Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresa de Servicio. Marcada con la letra “B2”, cursante en el folio Setenta (70). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra la inscripción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, en el censo de productores formado por la administración, no contribuyendo forma alguna a la resolución de este conflicto. Y así se decide.

Indica la parte solicitante, Constancia de Tramitación de Regularización de la Sentencia de la Tierra y Carta Agraria. Marcada con la letra “B3”, riela en el folio Setenta y Uno (71). A este documento de trámite administrativo, no se le otorga valor probatorio alguno, al haber perdido su vigencia. Así se decide.

Promovió la parte solicitante, Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedida por el Instituto Nacional de Tierra INTI, de Fecha de Marzo de 2006, Marcada con la letra “B4”, inserta en el folio Setenta y Dos (72). Este instrumento fue valorado supra. Así se establece.

Indica la parte solicitante, Carta de Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, de fecha doce (12) de enero de 2006, Marcada con la letra “B5”, cursante en el folio Setenta y tres (73), que demuestra la inscripción provisional en el catastro agrario del predio ocupado por el ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, así se valora.

Promovió la parte demandante, Constancias de Tramitación expedida por el Instituto Nacional de Tierras INTI, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011. Marcada con la letra “B6” y “B7”, rielan en el folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75). A este documento de trámite administrativo, no se le otorga valor probatorio alguno, al haber perdido su vigencia. Así se decide.

Indica la parte demandante, Carta Emanada de Banco Agrícola de Venezuela, de fecha ocho (08) de enero de 2012. Marcada con la letra “B8”, inserta en el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78). A este documento, no se le otorga valor probatorio por ser impertinente a los hechos relativos a la tutela autosatisfactiva. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Certificado de Registro Nacional de Productores, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, Marcada con la letra “B9”, cursante en el folio setenta y nueve (79). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra la inscripción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, en el censo de productores formado por la administración, no contribuyendo forma alguna a la resolución de este conflicto. Y así se decide.

Indica la parte demandante, Registro de Campesino, a favor del difunto padre Néstor Antonio Cortez Hernández, de fecha siete (07) de agosto de 2018, marcada con la letra “B10”, riela en el folio Ochenta (80). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra la inscripción del ciudadano Néstor Antonio Cortez Hernández, en el censo de productores formado por la administración, no contribuyendo forma alguna a la resolución de este conflicto. Y así se decide.

Promovió la parte demandante, Autorización de Retención, firmada por el difunto Néstor Antonio Cortez Hernández a favor de FONDAS, Marcada con la letra “B11”, insertada en el folio Ochenta y Uno (81), lo cual es impertinente al hecho cautelar que se pretende tutelar. Así se decide.

Indica la parte solicitante, Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, de Fecha Diez (10) de Abril de 2011, Marcada con la letra “B12”, insertada en el folio Ochenta y Dos (82). Guía Única de Movilización de Productos De Origen Vegetal, de Fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, Marcada con la letra “B13”, insertada en el folio Ochenta y Tres (83). Orden de Despacho Misión Agro Venezuela, de Fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, Marcada con la letra “B14”, insertada en el folio Ochenta y Cuatro (84). Los cuales indican la orden de arrime de los productos agrarios, producidos en el fundo objeto de la litis. Así se decide.

Promovió la parte solicitante, Factura Otorgada por Agropatria, Nº 30190377, de Fecha Diez (10) de Mayo de 2012, Marcada con la letra “B15”, insertada en el folio Ochenta y Cinco (85). Factura Otorgada por Agropatria, Nº 30192671, de Fecha Dos (02) de Mayo de 2012, Marcada con la letra “B16”, insertada en el folio Ochenta y Seis (86). Factura Otorgada por Agropatria, Nº 30193982, de Fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, Marcada con la letra “B17”, insertada en el folio Ochenta y Siete (87). Factura Otorgada por Agropatria, Nº 30496754, de Fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, Marcada con la letra “B18”, insertada en el folio Ochenta y Ocho (88). Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30194851, de Fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2012, Marcada con la letra “B19”, insertada en el folio Ochenta y Nueve (89). Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30194846, de Fecha Siete (07) de Junio de 2012, Marcada con la letra “B20”, insertada en el folio Noventa (90). Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30196343, de Fecha Veinte (20) de Junio de 2012, Marcada con la letra “B21”, insertada en el folio Noventa y Uno (91). Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30192673, de Fecha Dos (02) de Mayo de 2012, Marcada con la letra “B22”, insertada en el folio Noventa y Dos (92). Factura Varia Otorgada por Agropatria, Nº 30195917, de Fecha Seis (06) de Julio de 2012, Marcada con la letra “B23”, insertada en el folio Noventa y Tres (93), la cual demuestra el despacho de insumos agrícolas. Así se valora

Indica el solicitante Registro Campesino, a favor de Néstor Antonio Cortez Betancourt, de Fecha Dos (02) de Octubre de 2021, Marcada con la letra “B24”, insertada en el folio Noventa y Cuatro (94, el cual demuestra la inscripción del referido ciudadano en el registro campesino, llevado por la administración agraria, siendo impertinente a los hechos relativos a la solicitud cautelar, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

-Inspección Judicial:

La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día veintiséis (26) de mayo de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote objeto de la solicitud. En donde se pudo observar con la ayuda del práctico que para el momento de la práctica de la inspección la inexistencia de maquinarias agrícolas para iniciar labores de mecanización, tampoco se observó personas obstruyendo la realización de labores agrícolas. No observándose daños, ni peligro o riesgo inminente en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.


- Testigos:

Promovió como testigos la parte solicitante a las ciudadanas Lourdes Guárico Pérez y Nubia Sulibet Suarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.825 y 12.965.858 en su orden.

Respecto a la declaración de la ciudadana Lourdes Guárico Pérez; testigo promovido por la parte solicitante, este juzgador advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo en referencia no expone las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se valora.

Sobre la testigo Nubia Sulibet Suarez, este juzgador observa, que no se determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que la testigo tuvo conocimiento de los hechos declarados, lo cual impide que este juzgador pueda valorarlo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Los ciudadanos Dirve José Romero, José Linarez, Luis Jiménez, Haimer Medina, promovidos como testigos por la parte solicitante, no comparecieron a rendir testimonio alguno, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no ha quedado establecida la existencia de la producción agraria, pues ha sido determinado que el fundo objeto de la solitud cautelar, no existe ningún tipo de actividad agraria, aprehendiéndose de los medios probatorios promovidos, un conflicto de carácter posesorio entre el solicitante y las acciones realizadas por los ciudadanos LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, por lo que forzosamente debe este Tribunal, considerar no cumplidos los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada y declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.-

VII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.213, representado judicialmente por el abogado, Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.478; en contra de los ciudadanos, LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 10.135.130, 11.080.786, 9.560.290, respectivamente.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante Boleta. Por cuanto el solicitante no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1690, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00601-A-21.-