REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de junio de 2.022
Años: 212º y 163º

En el juicio que por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DIAZ, ISIDORO DE JESUS DIAZ PEREZ, GUILLERMO DE JESUS DIAZ PEREZ y FRANKLIN DE JESUS DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.240.241, 11.581.462. 12.238.440 y 13.740.937, domiciliados en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562. En el juicio instaurado, la parte accionante solicitó el decreto de una Medida Cautelar, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo cual este tribunal se pronuncia en el presente fallo.

El día treinta (30) de marzo de 2.022, compareció por ante la secretaría de este Tribunal los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DIAZ, ISIDORO DE JESUS DIAZ PEREZ, GUILLERMO DE JESUS DIAZ PEREZ y FRANKLIN DE JESUS DIAZ PEREZ, debidamente asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, quien solicitó Medida de Protección Agraria, en contra de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.860.770.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2.022, que riela al folio cuarenta y seis (46), de Medida Cautelar Autónoma, se dió entrada a la solicitud interpuesta, y se ordenó hacer las anotaciones en los libros correspondientes. Cursante al folio cuarenta y siete (47) de fecha ocho (08) de abril de 2.022, este Tribunal dicto auto de Admisión y se fijó Inspección Judicial. El día trece (13) de junio de 2.022, este tribunal se trasladó y constituyó ubicado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa; a fin de evacuar la Inspección ordenada, Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la parte demandante, este Tribunal a los efectos de proveer, observa:

La parte solicitante de la Medida Cautelar Autónoma, alega en su libelo, en síntesis, ser los ocupantes del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA VIÑA”, ubicado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa. Dicho lote de terreno consta de cuatro hectáreas (4 Has) aproximadamente, representada en una hectárea (1 has) por cada uno, apto para la realización de actividades agrícolas. Que en dicho predio, realiza actividades agroalimentarias como la siembra de los rubros de café, cambur, y otros árboles frutales.
Y que ha tenido problemas con la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.860.770. Afectando la producción e impidiéndoles la realización de labores y mantenimiento y cosecha, por cuanto obstruye el paso a trasvés del portón que sirve de ingreso a la unidad de producción.

Ahora bien el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo. La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se ha estatuido una especial forma de tutela cautelar conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales. Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Por lo tanto, dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general, es decir la producción agraria o ambiente; y la inminencia de que puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

La Medida Cautelar es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.
Del estudio de las pruebas aportadas por los demandantes y a la vez solicitantes de la Medida de Tutela Cautelar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa.
-Documentales:
1. Original de la Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp 27/2.002 cursante al folio cuatro (04) y al folio doce (12). Marcado con letra “A”.
2. Original de la Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp 28/2.002 cursante al folio trece (13) y al folio veintiuno (21). Marcado con letra “A1”.
3. Original de la Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp 29/2.002 cursante al folio veintidós (22) y al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “A2”.
4. Original de la Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Exp 30/2.002 cursante al folio treinta y dos (32) y al folio cuarenta (40). Marcado con letra “A3”.
5. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Runaldo Antonio, de fecha cuatro (04) de junio del 1990. Emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa riela al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letra “B”.
6. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Franklin de Jesús. Emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa riela al folio cuarenta y dos (42). Marcado con letra “B1”.
7. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Isidoro de Jesús. Emitida por la Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación ciudadana Municipio Unda estado Portuguesa riela al folio cuarenta y tres (43). Marcado con letra “B2”.
8. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Isidoro de Jesús. Emitida por la Registro Civil, Municipio Unda estado Portuguesa, riela al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “B3”.

Al respecto de los instrumentos señalados éste Tribunal determina la existencia de la presunción de buen derecho por parte de la parte solicitante de la Medida Cautelar, que demuestran la legalidad y regularidad de su tenencia agrícola productiva. Así se valora.

- Inspección Judicial:

Se realizó una Inspección Judicial en predio objeto del litigio, en fecha trece (13) de junio de 2.022. En donde, al momento de la Inspección Judicial, en el predio objeto de la inspección y desde la carretera se pudo vislumbrar con ayuda del practico que en el predio existe dos (02) casas de bahareque, con techo de Zinc, una (01) plantación de Café y de cambur, el Tribunal dejo expresa constancia que no hubo acceso al predio. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante, solicitante de la Medida de Protección Agraria, se observa que en el lote de terreno objeto del juicio, existe una producción agraria, pero no se desprenden elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, daño o peligro inminente de daño a través de extraños en el predio, ruina o paralización que pueda sufrir ésta. Razón por la que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según el demandante, por el ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PEREZ, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Autónoma, realizada por los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DIAZ, ISIDORO DE JESUS DIAZ PEREZ, GUILLERMO DE JESUS DIAZ PEREZ y FRANKLIN DE JESUS DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.240.241, 11.581.462. 12.238.440 y 13.740.937, debidamente asistidos en este acto por el Abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562.-

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de Tutela Cautelar Autónoma.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1693, y se resguarda el archivo en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/mariangel
Expediente Nº 00625-A-22