REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintiocho (28) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: DISLESBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ Y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.347.880 y 17.002.219, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
DEMANDADOS: SOTERO DE JESUS VELASQUEZ, JOSÈ ANTONIO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, ALCIDES VELASQUEZ, EUCLIDES GONZALEZ Y ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.394, 10.052.415, 12.238.968, 9.408.128, 25.120.514 y 3.835.170, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nadiuska del Valle Celis de Rojas y Dahil Alejandro Mendoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.279 y 135.322, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR PERTUBACIÒN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00397-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha siete (07) de enero de 2019, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, presentada atreves de demanda oral por las ciudadanas, DISLESBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ Y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.347.880 y 17.002.219, en su orden, representadas judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos SOTERO DE JESUS VELASQUEZ, JOSÈ ANTONIO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, ALCIDES VELASQUEZ, EUCLIDES GONZALEZ Y ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.394, 10.052.415, 12.238.968, 9.408.128, 25.120.514 y 3.835.170, respectivamente, debidamente representados por su apoderados judiciales abogados Dahil Alejandro Mendoza Pino y Nadiuska Del Valle Celis De Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.322 y 134.279, en su orden, por ACCIÒN POSESORIA POR PERTUBACIÒN, sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío Soropito vía Las Moritas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Rada; SUR: Terrenos ocupados por Freddy Duran; ESTE: Paso de caño o desagüe y OESTE: Carretera Nacional Vía Morita. De una superficie aproximadamente treinta y dos (32 has).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de enero de 2019, inserto al folio uno (01) al folio cuatro (04); este Tribunal dictó levantó acta de Demanda Oral. Asimismo en fecha ocho (08) de enero de 2019, riela al folio cinco (05); este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada demanda bajo el número 00397-A-19.
En fecha ocho (08) de enero de 2019. Cursa al folio cinco (05) al vuelto, al folio seis (06); este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Portuguesa para que se sirva designar un defensor público en materia agraria a las ciudadanas DISLESBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ. Se libró oficio Nº 04-19.
Inserto al folio siete (07, en fecha treinta (30) de enero de 2019); se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual aceptó la designación como defensor público según oficio Nº 04-19. Cursa del folio ocho (08) al folio treinta (30), de fecha cuatro de febrero (04) de 2019; se recibió escrito reforma de la Demanda presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza.
Acompañan los demandantes en su escrito de reforma los siguientes documentales:
1. Copias Simples del Acta Constitutiva y Estatutos del Consejo Campesino “LOS HIJO DE BOLIVAR”. Marcado con la letra “A”. Inserto en los folio catorce (14) al folio veintiséis (26).
2. Original de Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Soropito”. Marcado con la letra “B” otorgada a la ciudadana DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ. Inserto en al folio veintisiete (27).
3. Original de Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Soropito”. Marcado con la letra “C” otorgada a la ciudadana NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ. Inserto en al folio veintiocho (28).
4. Copias simples de cedulas de identidad. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta (30).
Inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34), en fecha once (11) de febrero de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta de citación. En fecha siete (07) de marzo, inserto al folio treinta y cinco (35), se recibió escrito presentado por el ciudadano Euclides Eduardo González, mediante el cual solicitó se designe un Defensor Público. Asimismo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, cursa al folio treinta y seis (36); este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Portuguesa para que se sirva designar un defensor público en materia agraria a el ciudadano EUCLIDES EDUARDO GONZALEZ. Se libró oficio Nº 101-19.
Inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), de fecha veintiséis (26) de abril de 2019; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo firmado y sellado. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de abril de 2019, riela al folio treinta y nueve (39) al folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia el devuelto de las boletas de citación.
Riela al folio ochenta (80), en fecha nueve (09) de mayo de 2019; se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual dejó constancia que no se logró la citación hacia los demandados y solicitó se libre cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, riela al folio ochenta y uno (81); este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de citación y el mismo sea publicado en uno de los siguientes diarios “Ultimas Noticias”, “Vea” o “El Universal”. Cursa al folio ochenta y dos (82), de fecha primero (01) de julio de 2019; se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual solicitó se libre carteles de citación. Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2019, cursa al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84); este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de citación y el mismo sea publicado en el diario “De Occidente”.
Riela al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), en fecha siete (07) de agosto de 2019; se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó cartel de citación publicado en el diario “De Occidente”. Cursa al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91), en fecha catorce (14) de agosto de 2019; se recibió Poder Especial presentado por la abogada Nadiuska del Valle Celis de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.279, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 32, Folios (84) al (87).
Inserto al folio noventa y dos (92) al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019; se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Dahil Alejandro Mendoza Pino. Acompaña el demandado en su contestación los siguientes documentales:
1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº2, debidamente protolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Inserto al folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102). Marcado con letra “A”.
2. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº4, debidamente protolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento nueve (109). Marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº5, debidamente protolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento quince (115). Marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de libro de actas llevado por el consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117). Marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de convocatorias a los voceros del consejo campesino “Los Hijos de Bolivar”. Inserto al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120). Marcados con las letras “E” “F” “G”.
6. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº6, debidamente protolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Inserto al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125). Marcado con la letra “H”.
7. Original de notificación dirigida a la ciudadana DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA. Inserto al folio ciento veintiséis (126). Marcado con la letra “I”.
8. Original de notificación dirigida a la ciudadana NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ. Inserto al folio ciento veintisiete (127). Marcado con la letra “J”.
9. Copia simple de acta llevada por el consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento veintiocho (128). Marcado con la letra “K”.
10. Copia simple de factura Nº4811 emitida por Luz 102.1 FM Guanare. Inserto al folio ciento veintinueve (129). Marcado con la letra “L”.
11. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Inserto al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132). Marcado con la letra “LL”.
12. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano JOSE VELASQUEZ. Inserto al folio ciento treinta y tres (133). Marcado con la letra “M”.
13. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano ALCIDES VELASQUEZ. Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134). Marcado con la letra “N”.
14. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano EUCLIDES GONZALES. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135). Marcado con la letra “Ñ”.
15. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano MIGUEL VELASQUEZ. Inserto al folio ciento treinta y seis (136). Marcado con la letra “O”.
16. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano SOTERO VELASQUEZ. Inserto al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con la letra “P”.
17. Original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano ARMANDO GUTIERREZ. Inserto al folio ciento treinta y ocho (138). Marcado con la letra “Q”.
18. Copia simple del Libro de Actas llevada por el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento treinta y nueve (139). Marcado con la letra “R”.
19. Copias simples de recibos de pago por las accionistas. Inserto al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141). Marcado con las letras “S” y “T”.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142); este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la práctica de cómputos de los días de despacho. Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha once (11) de octubre de 2019, se recibió escrito presentado debidamente por el apoderado judicial Dahil Alejandro Mendoza Pino.
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha veintiuno (21) de octubre; se recibió escrito presentado debidamente por el apoderado judicial Dahil Alejandro Mendoza Pino, mediante el cual solicitó una revisión minuciosa del presente asunto. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145); este Juzgado dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, riela al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147); este Juzgado levantó Acta de Audiencia Conciliatoria.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150): este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que este procedimiento seguirá su curso como lo indica el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), de fecha trece de enero 2020; se recibió diligencia presentada por la abogada Nadiuska Celis, mediante el cual solicitó se corrija la fecha de auto que se encuentra en el folio ciento cuarenta y ocho (148). Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153), de fecha catorce (14) de enero 2020; este Tribunal recibió escrito de Promoción de Pruebas debidamente presentado por el abogado Dahil Alejandro Mendoza Pino.
Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha catorce (14) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó corregir fecha del auto que se encuentra inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148). Seguidamente en fecha quince (15) de enero de 2020, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155); este Tribunal recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual dejó constancia que todas la pruebas consignadas en libelo de demanda son validas. Asimismo en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156); este Tribunal dictó auto, mediante el cual convocó la celebración a la Audiencia Conciliatoria.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157); este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que no se realizó la celebración de la Audiencia Conciliatoria.
Inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), de fecha veintiuno (21) de enero de 2020, se recibió escrito debidamente presentado por la abogada Naduiska Celis, mediante el cual solicitó fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria. En fecha cinco (05) de enero de 2020, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159); este Tribunal dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Asimismo en fecha veintiséis (26) de enero de 2020, cursante al folio ciento sesenta (160); este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que no se realizo la celebración de la Audiencia Conciliatoria por no haber despacho.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, cursante al folio ciento sesenta y uno (161); este Tribunal dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Asimismo en fecha seis (06) de marzo de 2020, cursa al folio ciento sesenta y dos (162); este Juzgado levantó acta de Audiencia Conciliatoria.
Riela al folio ciento sesenta y tres (163), de fecha doce (12) de marzo de 2020; este Juzgado recibió escrito debidamente presentado por el abogado Dahil Alejandro Mendoza Pino, mediante el cual solicitó se continúe el proceso bajo los términos del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, riela a folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165); este Tribunal dictó, mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandante, asimismo se fijó fecha que sea realizada la Inspección Judicial. Se libró oficio Nº 166-20 al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, riela a folio ciento sesenta y cinco (165) al vuelto al folio ciento sesenta y seis (166); este Tribunal dictó, mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020; se recibió diligencia debidamente presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual solicitó se oficio al Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, cursa al folio ciento sesenta y ocho (168); este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que no se realizó la Inspección Judicial.
En fecha siete (07) de diciembre de 2020, riela al folio ciento sesenta y nueve (169); se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante al cual solicitó nueva oportunidad para que se realice la Inspección Judicial y se oficie al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Cursa al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172), de fecha veintinueve (29) de enero de 2021; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó nueva fecha para que se realice la Inspección Judicial. Se libró oficio Nº11-21 al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa. Oficio Nº12-21 al Coordinar de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Inserto al folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cuatro (174). En fecha dos (02) de marzo de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó nueva fecha para que se realice la Inspección Judicial. Se libró oficio Nº39-21 al Coordinar de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Oficio Nº40-21 al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa.
Cursa al folio ciento setenta y cinco (175), de fecha veintiséis (26) de abril de 2021; se recibió diligencia debidamente presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que se realice la Inspección Judicial y se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Portuguesa.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, riela al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178); este Tribunal dictó auto, mediante el cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 120-21 al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Portuguesa. Oficio Nº 121-21, al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa. Riela al folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181), de fecha veintitrés (23) de julio de 2021; diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó oficios Nº 120-21 y 121-20 debidamente firmados y sellados. Asimismo en fecha tres (03) de agosto de 2021, cursa al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184); este Tribunal levantó acta de Ejecución Judicial.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, riela al folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y siete (187); se recibió escrito debidamente presentado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó 4 fotos tomadas el día que se realizo la Inspección Judicial. Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, riela al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191); este Juzgado recibió diligencia debidamente presentada por el abogado Dahil Mendoza, mediante el cual consignó informe médico debido a que contrajo el virus del Covid-19.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, cursa al folio ciento noventa y dos (192); este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente cursa al folio ciento noventa y tres (193), de fecha diez (10) de noviembre de 2021; este Juzgado dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de la Audiencia de Pruebas.
Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194), de fecha tres (03) de diciembre de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual difiere la celebración de Audiencia Probatoria y se fijó nueva fecha para la celebración de la misma. Asimismo en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, inserto al folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197); este Juzgado levantó acta de Audiencia de Pruebas.
Inserto al folio ciento noventa y ocho (198), de fecha nueve (09) de diciembre de 2021; se recibió diligencia debidamente presentada por el abogado Dahil Mendoza, mediante el cual solicitó copias simples. Seguidamente riela al folio ciento noventa y nueve (199), de fecha diecisiete (17) de enero de 2022; este Tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó expedir copias simples.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, cursa al folio doscientos (200); este Juzgado dictó auto, mediante el cual difiere la continuación de la Audiencia de Pruebas. Asimismo riela al folio doscientos uno (201), de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022; este Tribunal recibió diligencia presentada por el abogado Dahil Mendoza, mediante el cual solicitó diferimiento de la celebración de la Audiencia de Pruebas.
Riela al folio doscientos dos (202), en fecha veintisiete (27) de enero de 2022; este Tribunal dictó auto, mediante el cual difiere la celebración de la Audiencia de Pruebas y se fijó nueva fecha. Seguidamente en fecha once (11) de febrero de 2022, inserto al folio doscientos tres (203); se recibió diligencia debidamente presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario Juvencio Cabeza, mediante el cual solicitó oficiar al Central MOLIPASA, con el fin de paralizar el pago de corte de caña de azúcar.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, inserto al folio doscientos cuatro (204); este Juzgado dictó auto, mediante el cual se Instó a la parte solicitante que detalle lo peticionado. En fecha ocho (08) de marzo de 2022, inserto al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208); este Juzgado levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente cursando al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos diez (210), de fecha catorce (14) de marzo 2022; este Juzgado dictó el Dispositivo del Fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que los contumaces por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.
Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).
En el caso de marras, observa este Juzgador, que las ciudadanas DISLESBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ y NEIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, señalan en el escrito de reforma de la demanda, son miembros del Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar y que desde el año 2012 han trabajado un lote de terreno, ubicado en el caserío Soropito vía Las Moritas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Rafael Rada; Sur: Terreno ocupado por Freddy Duran; Este: Paso de Caño y Oeste: Carretera Nacional vía Morita
También señalan que “… el mes de abril del año 2015, los ciudadanos SOTERO DE JESÚS VELÁSQUEZ, ARMANDO JOSÉ GUTIERREZ, ALCIDES VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, EUCLIDES VELÁSQUEZ y MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ, se pusieron de acuerdo por ser mayoría de darnos menos ganancias adquiridas por la cosecha, es entonces que comenzó el conflicto, le pedimos rendición de cuenta y se negaron y nos ofrecieron 1.500 bolívares para ese entonces, luego nos diejrion que teníamos que trabajar igual que ellos para ganar por partes iguales… nos amenazaron que si nosotras denunciamos nos sacaban del Consejo Campesino…”.
Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de los demandados, esta no dieron contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo promovidas pruebas por la parte demandante y demandada, en consecuencia, se observan de las pruebas cursantes en autos las siguientes:
Pruebas de la parte Demandante:
- Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados, los ciudadanos SOTERO DE JESUS VELASQUEZ, JOSÈ ANTONIO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, ALCIDES VELASQUEZ, EUCLIDES GONZALEZ Y ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.394, 10.052.415, 12.238.968, 9.408.128, 25.120.514 y 3.835.170, en su orden, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó las citaciones a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.
- Documentales:
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi del Acta Constitutiva y Estatutos del Consejo Campesino “LOS HIJOS DE BOLIVAR”. Marcado con la letra “A”. Inserto en los folio catorce (14) al folio veintiséis (26). Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Folios 107, Tomo 12, Protocolo del año 2011, de fecha (06) de mayo de 2011, respectivamente. Los cuales al ser documentos públicos debe dársele pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando los mismos la válida constitución del consejo campesino señalado. Y así se valora.
Indica como medio probatorio la parte demandante, original de Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Soropito”, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018. Marcado con la letra “B” otorgada a la ciudadana DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ. Inserto en al folio veintisiete (27). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Soropito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, el cual abarca un área de treinta y dos hectáreas (32 Has). Así se decide.
Promueve las demandantes original de Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Soropito”, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018. Marcado con la letra “C” otorgada a la ciudadana NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ. Inserto en al folio veintiocho (28). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Soropito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, el cual abarca un área de treinta y dos hectáreas (32 Has). Así se decide.
- Testimoniales.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Neidi Andreina Vargas Tua, Yusneidi Carolina Jiménez Jiménez, Flor María Rodríguez Mendoza y Norlin Carolina Ramos Hernández, en su orden no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
Por otra parte, la ciudadana Jackeline Vanessa Meléndez Vargas, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dislebia Mendoza y neida Hernández? CONTESTO: “Si las conozco y neida es vecina mía y somos nacía y criadas en el caserío y la Dislebia si tengo solo 10 años conociéndola, ella vive más debajo de la comunidad, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si usted tiene conocimiento de que la ciudadana Dislebia Mendoza y neida Hernández antes mencionadas pertenecen a un consejo campesino Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: “si, esto viene atreves de la tierra y si vi que es una lucha que tuvieron de las tierras y atreves de eso armaron una cooperativa y eran un grupo de personas y se fueron retirando poco a poco, Varias veces vi que iban a la parcela caminando se iban con nosotros porque a veces el transporte que nos llevaba les daba las cola y en una oportunidad picamos la caña así como tantas veces las vi a ellas, más que todo a lisnebia porque la otra señora so encontraba mas debajo de las tierras”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si usted tiene conocimiento si los ciudadanos sotero de Jesús Velásquez José Antonio Velásquez Miguel Velásquez Alcides Velásquez. Euclides Gonzales, perturban el trabajo que vienen realizando las ciudadanas lianebis Mendoza y neida Hernández? CONTESTO: "hasta donde tengo entendido ellos se iban a pie con los niño y se llevaban a otros vecinos, en un año dijeron que no las querían ver más ahí y ellas se fueron retirando poco a poco porque les dijeron que no las querían ver más ahi en la asociativa.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadana jakeline acaba de indicar a este Tribunal, que la ciudadana lisnebia Mendoza es a la que ella conoce indique cuanto tempo tiene usted que no la ve pasar a trabajar? CONTESTO: "las conozco a las dos, lisnebia porque es vecina y lisnebia porque es del mismo caserío y la vei trabajar porque por ahí mismo pasa el trasporte y no les vi mas trabajar desde que empezó el proble, después de poco tiempo para acá no las vi pasar más”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Usted escucho al principio una de las causales uno no puede ser amiga, indique a este tribunal si usted es amiga de las ciudadanas lisnebia Mendoza y neida Hernández? CONTESTO: "si somos amigas somos conocidas porque somos de ahí mismo y de lo otro que dijo el doctor le estoy hablando de dos años más o menos que no la vi pasar más por raíz del mismo problema". TERCERA REPREGUNTA Indique a este Tribunal del conocimiento que ella acaba de indicar en las preguntas anteriores como sabe que las señoras lisnebia y neida no han recibido dinero de las cosechas que han sacado en el consejo campesino? CONTESTO: “lo sé porque somos vecinas y en el primer año si le dieron la parte 2012, porque ella dijo y después de eso no le siguieron dando dinero, y una sola zafra fue que le dieron su parte y como somos vecinas ellas dijeron que si le habían dado sus partes de la cooperativa que ellas tenían y se compartieron su plata indivuial a cada quien”. CUARTA REPREGUNTA ¿señora jaquelin, si el consejo campesino Los Hijos de Bolívar fue fundado en el 2012 y usted le acaba de indicar al Tribunal que conoce a las señoras lisneidi y la señora neida de hace dos años, como es que hace cinco años como acaba de indicar ahorita que ellos recibieron un dinero, usted estuvo presente a vio alguna factura o cheque? CONTESTO: "el señor me está diciendo de hace cuanto tiempo yo no vi pasar a las mujeres desde hace dos años no las vi pasar a trabajar mas no estoy diciendo que tengo dos años que las conozco y como se lo repito somos nacidas y criadas ahí no somos enemigos y sobre lo de lisnebia si tengo 10 años que la conozco y sé que la señora dijo que ella compro sus cosas con la parte que le hablan dado de la caña, atreves de eso fue que me entere que le dieron esa parte de la zafra de caña”.
Analizado el testimonio de la testigo en referencia, quien juzga determina su declaración como referencial. En efecto, al sostener la testigo Jackeline Vanessa Meléndez Vargas, en las respuestas de las repreguntas formuladas que han sido las misma demandantes por quienes conoce los hechos sobre los cuales declara, debe tenerse a la ciudadana un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de esos hechos, ergo, de los hechos de perturbación y despojo que indica el demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte la ciudadana Marleny Colmenares, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este tribunal, si conoce de vista trato y comunicación la ciudadana lisnebia Mendoza y Neida Hernández? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted a este tribunal de hace cuantos años las conoce? CONTESTO: “la señora lisnebia Mendoza desde hace aproximadamente 15 años y a la señora neida hace come 27 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento si la Ciudadana lisnabia Mendoza y neida Hernández pertenecen a un Consejo Campesino denominado Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: “si señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si usted tiene conocimiento que dicho consejo campesino que fue adjudicado por parte del inti un lote de tierras en el sector soropito del municipio papelón del estado portuguesa? CONTESTO: 'si" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, cómo y por que tiene usted ese conocimiento? CONTESTO: "porque soy obrera y varias ocasiones paraban el transporte y fueron varias ocasiones y varias veces fui a ayudarles a trabajar y varias veces me lleve a mi hija a trabajar y me tocaba arrancar a escardilla a polcar y desaguar SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento que hay un conflicto interno en el consejo campesino los hijos de bolívar? CONTESTO: "a mi parecer si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal del conocimiento que dice tener a que se refiere este conflicto? CONTESTO: me imagino yo, que tiene que ser como yo diga que hay personas que quieren ser y tener más que los demás y se puede ser más que los demás si yo tengo mi comida yo comparto lo mío con los demás y a lo que conozco de las muchachas se que ellas son así, son decente y el conflicto me imagino yo que es porque hay personas que quieren más que todos los demás y nadie puede ser más que los demás solo el que esta allá arioba”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento que los ciudadanos sotero de Jesús Velásquez José Antonio Velásquez Miguel Velásquez Alcides Velásquez y Euclides Gonzales perturban el trabajo que hace la ciudadana lisnebia Mendoza y neida Hernández dentro de las tierras que le corresponden al Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar? CONTESTO: "si" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, de qué manera la perturban? CONTESTO: "porque es como un decir cachicamo trabaja para la lapa, porque cuando ellas quieren hacer ellos se hacen de la vista gorda".
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Marlene josefina indique a este Tribunal expresada que la secretaria de este Tribunal le leyó el artículo 478 del procedimiento civil y usted tiene conociendo a la señora lisnebia conociéndola 15 años y a la señora neida Hernández 22 años que tanta es la relación que usted tiene con ellas? CONTESTO: "bueno a la señora lisnebia los 15 años de amistad y agradecimiento a la señora neida 22 años que tengo conociéndola me expreso como hermana amigas y hemos estado tanto ellas para mí y somos amigas porque son muchas las cosas que hemos compartidos buenas y malas".
Las declaraciones rendidas por esta testigo, y en la primera repregunta, manifiesta tener quince (15) años de amistad con la parte actora para quien juzga, en consecuencia, este Tribunal a considerar un vinculo directo con la parte demandante, lo cual pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar sin objetividad, por presentar interés indirecto las resultas del juicio, por tal motivo, quien juzga encuentra configurada la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y procede a desechar, sin otorgar ningún valor probatorio, la deposición realizada por el referido testigo. Así se decide.
La ciudadana María Nelida Valero, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Dislebia del Carmen Mendoza y a la ciudadana Neida del Valle Hernández?. CONTESTO: “si, si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: “A dislebia mendoza la conozco desde hace 22 años y a Neida la conozco desde hace 15 años que ella vive en el caserío la esperanza” TERCERA PREGUNTA: ¿diga a este tribunal si usted tiene conocimiento la ciudadana Dislebia Mendoza y Neida Hernández tienen una parcela en el caserío soropito vía morita, las cuales trabajaban con una cooperativa? CONTESTO: “si”, CUARTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal como le consta a usted de que ellas trabajan este lote de terreno en soropito? CONTESTO: “porque los ciudadanos Velázquez iban en un tractor a buscar a la ciudadana dislebia Mendoza frente a la casa de ellas, se paraba el tractor y ellas se iban a trabajar”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribual si usted tiene conocimiento de alguna perturbación entre los ciudadanos Velázquez en contra de la ciudadana Dislebia Mendoza y Neida Hernández? CONTESTO: “no, los problemas que han tenido es que ella se fue para la finca a sembrar una yuca y ellas no quisieron y ella llego molesta y llorando a la casa porque ella es padre y madre de sus hijos, eso es lo único que se”.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿señora María Valero, usted le indico a este tribunal, que la señora Dislebia Mendoza y Neida Hernández, se montaban en un tractor, presuntamente para ir a los predios a trabajar, que tan seguras está usted de que ellas iban para allá, usted se montaba con ellas o usted tenia la seguridad de que ellas iban hasta allá? CONTESTO: “tengo seguridad, porque cuando ellas llegaban era con barro y ellos mismos las dejaban ahí y se saludan y le decían mañana venimos, en la noche”.
Así al respecto de la declaración este testigo, para quien juzga, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que no resulta convincente al señalar en la cuarta y quinta repregunta su respuesta de manera no argumentada sin establecer la razón de sus dichos sobre los hechos ocurridos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial.
Promovieron las ciudadanas DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ , la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío Soropito vía Las Moritas, Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Rafael Rada; Sur: Terreno ocupado por Freddy Duran; Este: Paso de Caño y Oeste: Carretera Nacional vía Morita, la cual fue realizada el día tres (03) de agosto de 2021, tal como consta en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno según coordenadas referenciales UTM, N: 982187; E: 427653; N: 981963; E: 428125, que se encentraba cultivado con caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias, con un tiempo de aproximadamente cinco (05) meses. También, el Tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraba ocupado el lote de terreno por las demandantes.
De ésta prueba se desprende, que dicha lote de terreno determinado en autos, se encuentra ocupado por la parte actora. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Posiciones Juradas:
La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas de las demandantes, las ciudadanas DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRÍGUEZ y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.347.880 y 17.002.219, en su orden, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó las citaciones a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.
- Documentales:
Promueven los demandados copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 2, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de octubre de 2012, bajo el Número 5, Folio 22, Tomo 24, Protocolo 2012. Inserto al folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102). Marcado con letra “A”. Al mismo por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación de los estatutos sociales del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Y así se declara.
Indica como medio probatorio la parte demandada, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº 4, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha cinco (05) junio de 2015, bajo el Nº 46, Folio 385, Tomo 13, Protocolo 2015. Inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento nueve (109). Marcado con la letra “B”. Al mismo por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo los rubros que se cultivaran en el año 2015 del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Y así se declara.
Promovió la parte demandada, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº5, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, bajo el Nº 38, Folio 330, Tomo 15, Protocolo 2015. Inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento quince (115). Marcado con la letra “C”. Al mismo por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la restructuración del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Y así se declara.
Promueven los demandados copia simple de libro de actas llevado por el consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117). Marcado con la letra “D”. Este documento privado al haber sido producido en autos, en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Indican como medio probatorio, copia simple de convocatorias a los voceros del consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120). Marcados con las letras “E” “F” “G”. Estos documentos privados al haber sido producido en autos, en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinario Nº6, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el Nº 2, Folio 52, Tomo 3, Protocolo 2019. Inserto al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125). Marcado con la letra “H”. Al mismo por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la exclusión de voceros y voceras y la reestructuración de los estatutos sociales del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, siendo excluidas del mismo las ciudadanas demandantes. Y así se declara.
Promueven los demandados, original de notificación dirigida a la ciudadana DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA. Inserto al folio ciento veintiséis (126). Marcado con la letra “I”, sin firmar, la cual no produce ningún efecto probatorio para la resolución de la litis. Así se establece.
Indican como medio probatorio la parte demandada original de notificación dirigida a la ciudadana NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ. Inserto al folio ciento veintisiete (127). Marcado con la letra “J”. Sin firmar, la cual no produce ningún efecto probatorio para la resolución de la litis. Así se establece.
Promovió la parte demandada copia simple de acta llevada por el consejo campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento veintiocho (128). Marcado con la letra “K”. A este documento no puede dársele valor probatorio alguno, a ser producido en copia simple y consistir en un documento privado. Así se establece.
Promueven los demandados copia simple de factura Nº4811 emitida por Luz 102.1 FM Guanare, C.A., de fecha quince (15) de febrero de 2019, a favor del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento veintinueve (129). Marcado con la letra “L”. A este documento emanado de tercero, no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido ratificado en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Indican como medio probatorio la parte demandada copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto nacional de Tierras (INTi), a favor del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el asentamiento campesino sin información, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132). Marcado con la letra “LL”. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la parte demandada sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Promovió la parte demandada original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano JOSE VELASQUEZ, en fecha seis (06) de septiembre de 2019, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y tres (133). Marcado con la letra “M”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, JOSE VELASQUEZ es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Promueven los demandados original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano ALCIDES VELASQUEZ, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134). Marcado con la letra “N”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, ALCIDES VELASQUEZ es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Indican como medio probatorio la parte demandada original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano EUCLIDES GONZALES, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135). Marcado con la letra “Ñ”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, EUCLIDES GONZALES es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió la parte demandada original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y seis (136). Marcado con la letra “O”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, MIGUEL VELASQUEZ es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Promueven los demandados original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano SOTERO VELASQUEZ, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con la letra “P”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, SOTERO VELASQUEZ es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Indican como medio probatorio los demandados original Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Soropito a favor del ciudadano ARMANDO GUTIERREZ, sobre un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delagadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento treinta y ocho (138). Marcado con la letra “Q”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, ARMANDO GUTIERREZ es ocupante de un lote de terreno denominado “Consejo Campesino Los Hijos de Bolívar”, ubicado en el sector Soropito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.
Promovió la parte demandada copia simple del Libro de Actas llevada por el Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”. Inserto al folio ciento treinta y nueve (139). Marcado con la letra “R”, el cual, no produce ningún valor probatorio al consistir un documento privado próvido en copia fotostática simple. Así se decide.
Indican como medio probatorio los demandados copias simples de recibos de pago por las accionistas. Inserto al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141). Marcado con las letras “S” y “T”, el cual, no produce ningún valor probatorio al consistir un documento privado próvido en copia fotostática simple. Así se decide.
- Testigos:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Jovanny Galindez, Alexis Alvarado y Orlando Montilla, en su orden no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
- Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo llegado el momento de su evacuación, no se presentó la parte promovente ni su apoderado judicial, razón por la cual se dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si sola ni por medio de su apoderado, tal como consta en el folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, y no hay nada que valorarse. Así se establece.
El presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante perturbado por los demandados. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica está caracterizada por elementos objetivos que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquel con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, no se demuestra ningún hecho que pueda conllevar a determinar la concurrencia de la posesión agraria sobre el lote de terreno por parte de las demandantes ni la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limite la posesión agraria ni se ha determinado el predio objeto de la acción razón por la cual colige este juzgador que no se han demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues NO ha quedado evidenciado su posesión agraria sobre al predio no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por la parte demandada razón por la cual aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión. Así se decide
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por las ciudadanas DISLEBIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ Y NEIDA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.347.880 y 17.002.219, en su orden, representadas por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos SOTERO DE JESUS VELASQUEZ, JOSÈ ANTONIO VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, ALCIDES VELASQUEZ, EUCLIDES GONZALEZ Y ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.394, 10.052.415, 12.238.968, 9.408.128, 25.120.514 y 3.835.170, en su orden, Nadiuska del Valle Celis de Rojas y Dahil Alejandro Mendoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.279 y 135.322, en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1696, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00397-A-19.-
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