REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veintiocho (28) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representada por la ciudadana MARÍA MATILDE SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Alzuru Herrara, Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112,105.989 y 96.268 en su orden.-

DEMANDADA: MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANDA: Marjorie Montes Gamboa y María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.055 y 142.560, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00522-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, se inició el presente la incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada de protección a al actividad agroindustrial, realizada por la parte demandante, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número de expediente 411-22362, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el número 40, tomo 63-A, representada legalmente por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.215.873; representada judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números14.112 y 105.989, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.708.059, a fin de impedir, interrumpir o paralizar la actividad agroindustrial, desarrollada por la sociedad demandante sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; SUR: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100 Mts) lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; y Oeste: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 Mts) lineales; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236, mientras se desarrolle el proceso judicial.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Inserto al folio uno (01) al folio siete (07). Cursa al folio ocho (08) al folio diez (10), de fecha diez (10) de febrero de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual Decretó Medida Innominada de Protección Agraria, bajo decisión Nº 1498.

Seguidamente, en el folio once (11) al folio doce (12); se libró oficio Nº 21-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, oficio Nº 22-21 al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 23-21, dirigido al Comandante de la Policía del estado Portuguesa y boleta de notificación a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ.

Inserto al folio trece (13), de fecha quince (15) de abril de 2021; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente cumplida. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2021, riela en folio catorce (14), diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando el recibo del oficio Nº 23-21. Riela al folio quince (15) al folio dieciocho (18), en fecha nueve (09) de febrero de 2022; se recibió poder especial, otorgado por la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, a los abogados Roger José Díaz Paradas y Marjorie Morantes Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.997 y 105.055.

En fecha quince (15) de febrero de 2022, cursa al folio diecinueve (19); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marjorie Morantes Gamboa, mediante acompaño con las siguientes documentales:

1. Original de Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “A” riela al folio veinte (20) al folio treinta y seis (36).

2. Original de documento compra venta del terreno ubicado en el Sector Miraflores, Calle de Servicio, Parcela Nº 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS2), suscrito entre el ciudadano Odlanir Nikola Bellomo Cortez y la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado con la letra “B”, inserto al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).

Cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.022, este Tribunal, recibió escrito de promoción de los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, mediante el cual acompañó las siguientes documentales:

1. Copia Simple de estatutos de la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA C.A, emitido por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 63-A, de fecha doce (12) de diciembre de 2019.Marcado con letra “A”, Inserto al folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y uno (61).

2. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”, Cursa al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69).

3. Copia simple Acta Constitutiva emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea General Extraordinaria, emitida por la misma oficina, bajo el Nº 40, Tomo 63-A de fecha doce (12) de diciembre de 2.019. Marcado con letra “C”, inserto al folio setenta (70) al folio ochenta (80)

4. Copia Simple Documento de Compra-venta de inmueble Propiedad del lote de Terreno, emitido por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”, cursado al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83).

5. Copia simple, de copias certificadas, emitida por este tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz. Marcado con letra “E”, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento cuarenta (140).

6. Copia simples de Actuaciones emitidas por este tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz. Marcado con letra “F” cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y nueve (149).

7. Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “G” riela al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y seis (166).

8. Copia simple de escrito de contestación de demanda y cuestiones previa, suscritas por el abogado Roger José Díaz, actuando como apoderado de MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por ante este tribunal Agrario de Primera Instancia, de fecha nueve (09) de febrero de 2.022, marcado con letra “H”, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y uno (171).

En fecha Ocho (08) de marzo de 2.022. Cursa al folio ciento setenta y dos (172); cursante al folio ciento setenta y seis (176), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y libró oficios Nº 98-22, 99-22, 100-22, 101-22 y 102-22. En la misma fecha, riela al folio ciento setenta y siete (177), este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada.

Riela al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha diez (10) de marzo de 2022; este tribunal, dictó auto, mediante el cual difirió la Inspección Judicial. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2022, riela en folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cuatro (184), diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante el cual consignó oficio Nº 98-22, 99-22, 100-22, 101-22 y 102-22, recibidos, firmados y sellados por los entes.

Seguidamente fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; riela al folio ciento ochenta y cinco (185), se levantó acta de Evacuación de Testigos del ciudadano Emiliano Araujo, asimismo en la misma fecha, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) este tribunal, levantó acta de Evacuación de Testigos al ciudadano Gregorio Venegas. De igual manera, cursa al folio ciento ochenta y siete (187), en la misma fecha, este tribunal, levantó acta de evacuación de testigos mediante el cual se declaró desierto la oportunidad, para la declaración de los demás testigos promovidos. En este sentido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), se levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Ángel Ramón Sosa. Riela en folio ciento ochenta y nueve (189), en misma fecha, este Juzgado levantó acta de evacuación de testigos a la ciudadana María Eugenia Acosta.

Cursa al folio ciento noventa (190), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la práctica de la inspección judicial. Asimismo, vuelto al folio, auto mediante el cual, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Riela al folio ciento noventa y uno (191), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se levantó acta de evacuación de testigos del ciudadano José Gregorio Torrealba Martínez. Seguidamente, inserto al folio ciento noventa y dos (192), acta de evacuación de testigos de la ciudadana Carla María Rojas. En misma fecha, cursa al folio ciento noventa y tres (193), este Juzgado, levantó acta mediante el cual declaró desierto la oportunidad para la evacuación de los testigos.

Cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022; este tribunal, recibió diligencia presentada por los abogados Francisco Merlo y María Pieruzzini, mediante el cual solicitaron traslado de la declaración rendida en el cuaderno de medida innominada al cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera, en fecha treinta (30) de marzo de 2022, cursa al folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos (200); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguido al folio doscientos uno (201) al folio doscientos quince (215), de fecha cinco (05) de abril de 2022; este tribunal, recibió diligencia presentada por el ciudadano Andrés Marchan Montero, mediante el cual consignó veintisiete (27) fotografías realizada en la inspección judicial.

Inserto al folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veintidós (222), de fecha veintidós (22) de abril de 2022; este tribunal, recibió comunicación proveniente de la Asociación Cooperativa PROVIALCA, C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 98-22. En la misma fecha, cursante al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintinueve (229), este tribunal, recibió comunicación proveniente de la Sociedad Mercantil CERCA LOS LLANOS C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 99-22. De igual manera, en fecha veintidós (22) de abril de 2.022, cursante al folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y tres (233), este tribunal, recibió comunicación proveniente Asociación Civil BLOQUERA SANTA BARBARA mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 100-22.

Cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y seis (236), en fecha veintidós (22) de abril de 2.022, este tribunal se recibió comunicación proveniente de la Constructora JLC MARIN PEREZ C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 101-22. Igualmente en la misma fecha, cursante al folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta (240), este tribunal, se recibió comunicación proveniente de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ 2131, C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 102-22.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, riela en folio doscientos cuarenta y uno (241), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó tres (03) juegos de copias certificadas. Asimismo, inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual acordó juegos de copias certificadas al abogado Rafael Ramos.

Riela en folio doscientos cuarenta y tres (243), en fecha cinco (05) de mayo de 2022, diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, donde solicitó juegos de copias certificadas. Inserto en folio doscientos cuarenta y cuatro (244), diligencia presentada por la secretaria accidental donde dejó constancia de entrega de copias certificadas al abogado Rafael Ramos.

Cursa en folio doscientos cuarenta y cinco (245) de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, auto mediante el cual este Juzgado, acordó expedir copias certificadas al abogado Rafael Ramos. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio doscientos cuarenta y seis (246), diligencia suscrita por la secretaria accidental de esta Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Rafael Ramos.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIAD AGROINDUSTRIAL.

La parte demandante en el libelo de la demanda presentado por ante la secretaría de este Tribunal, solicita sea decretado medida innominada sobre el lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio, parcela número 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; y Oeste: Con parcela número del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales, el cual se encuentra, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2014.673, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11236.

Sostiene la parte demandante, que en el determinado inmueble, desarrolla actividades de orden agroindustrial, relativa a la compra, venta, procesamiento, trasformación, formulación, comercialización y distribución de materia prima para alimentos balanceados para animales (ABA), además de empaquetado de alimentos, producción, compra y venta de cereales, oleaginosas y subproductos para la transformación de alimentos para animales, entre otros. Señala que a la demandada, le es indiferente el ordenamiento jurídico, por lo que puede ser interrumpida, paralizada y/o destruida la continuidad de las actividades productivas.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.
Este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2021, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
omissis
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida instrumental solicitada debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional seguridad y soberanía nacional.

Articulo 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger Interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, asi como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras, como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos, este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA CA, a fin de que no se vea interrumpida en ruina, en desmejora ni paralizada, la actividad agraria, lato, realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio en el riesgo del desarrollo de la actividad agroindustrial referida a la compra, venta procesamiento, transformación, comercialización y distribución de materia prima para alimentos aba, maíz amarillo, micro minerales especialmente calcio y zinc en la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A se vea amenazada la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana, MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.708.059.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica "Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, come viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son el fumus boni juris, periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto

Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la empresa Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A. a fin de que no se vea interrumpida, en ruina en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en la unidad de producción supra indicada (planta). Y conlleva a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la actividad agroalimentaria. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Ellas del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA un lote de terreno, ubicado en el sector miraflores, calle de servicio, parcela N° 3, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100 mts) lineale, Sur Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez en una distancia de cien metros (100 mts) lineales, Este: Con una carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts), y Oeste: con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez en una distancia de ciento cincuenta metros y seis metros (156 mts).

SEGUNDO Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.059, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES REALIZADAS EN LA REFERIDA PLANTA a quien se ordena su notificación mediante boleta, a los efectos de la ejecución.

TERCERO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agroindustrial.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.


VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

La parte demandada, sujeto pasivo de la medida, no hizo formal oposición, en la oportunidad legal correspondiente
.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio, se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar, se ordenó notificar por medio de boleta de la obligatio non faciendum al sujeto pasivo de la medida, es decir a la ciudadana MARÍA JOSE SOSA RUIZ, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento, en la que el sujeto pasivo y eventuales interesados, pudieren ejercer el derecho a la defensa y en general al debido proceso, a través del acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Tal como consta al folio quince (15), del presente cuaderno, en fecha nueve (09) de febrero de 2022, la parte demandada se dio tácitamente notificada por medio de su representación en juicio, al actuar en el presente cuaderno separado, por medio de diligencia, sin realizar oposición.

No obstante, en la presente incidencia cautelar, ambas partes promovieron pruebas, en la incidencia cautelar a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, pasa este Tribunal especializado agrario a valorarlas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITANTE DE
LA MEDIDA CAUTELAR.

- Confesiones Espontáneas:

Indicó la parte demandante como medio probatorio, las confesiones espontáneas contenidas en la contestación, para lo cual, promovió en copia simple de escrito de contestación de demanda y cuestiones previa, suscritas por el abogado Roger José Díaz, actuando como apoderado de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, por ante este Tribunal, de fecha nueve (09) de febrero de 2.022, marcado con letra “H”. La cual está referida en síntesis, a los hechos afirmados por la parte demandada vinculados al modo y tiempo de la tenencia del objeto litigioso. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernández Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte… (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en la contestación de la demanda, por parte de los demandados, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.

- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia simple, acta de estatutos sociales, de la empresa AGROINDUSTRIAS CELTA C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 63-A, de fecha doce (12) de diciembre de 2019. Marcado con letra “A”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo la venta de acciones de la ciudadana Gladys Regina Ruiz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.014.507, a la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ; y la modificación y entidad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., dedicada fundamentalmente al procesamiento, trasformación, comercialización y distribución de alimentos balanceados para animales (ABA). Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 42, tomo 19-A, de fecha cuatro (04) de abril del 2019. Marcado con letra “B”. Al respecto de este instrumento público, el Tribunal observa que demuestra la venta de acciones de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, a la ciudadana Gladys Regina Ruiz, haciendo plena prueba se le da el valor probatorio a que se contrae el artículo 1360 del Código Civil. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362. Marcado con letra “C. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo la constitución de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS CELTA, C.A. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, documento de compra-venta de un inmueble consistente en un lote de Terreno, inscrito por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.673, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.11236 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Marcado “D”. A este documento público, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la venta que le hiciera el ciudadano Odlanir Nikola Bellomo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.667.879, a la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, del lote de terreno constante de una extensión de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), alinderado por el Norte: Con vía de penetración interna, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Sur: Con parcela número 3 propiedad del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de cien metros (100m), lineales; Este: Con la carretera interna divisoria, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; y Oeste: Con parcela número 3 del señor Odlanir Nikola Bellomo Cortez, en una distancia de ciento cincuenta y seis metros (156 m), lineales; ubicado en el sector Miraflores, calle de servicio, parcela número 3, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Así se valora.

Indicó como prueba la parte demandante, copia simple, emitida por este Tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “E”. Al respecto de esta prueba documental, se observa que la misma trata de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, por la obstaculización de esta última en el desarrollo de actividades productivas desarrolladas por la empresa demandante, lesionando los derechos contemplados en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple, actuaciones emitidas por este Tribunal Agrario de Primera Instancia, inserta en el expediente Nº 00500-A-20, de la nomenclatura de este juzgado, contentivo del amparo constitucional seguido por la ciudadana María José Sosa Ruiz. Marcado con letra “F”. Al respecto de esta prueba documental, se observa que la misma trata de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, por la obstaculización de esta última en el desarrollo de actividades productivas desarrolladas por la empresa demandante, lesionando los derechos contemplados en los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), a favor de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUÍZ, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Folio 272, tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2.021), Marcado con letra “G. Al respecto de estas pruebas es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación de los mencionados justificativos de perpetua memoria tramitados en jurisdicción voluntaria no fueron promovidas ni ratificados en el presente proceso, razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

- Testigos:

La parte demandante promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

1) YUSMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número13.228.191.

2) EMILIO ANTONIO ARAUJO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.639.829.

3) CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número8.657.940.

4) JOSÉ GREGORIO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número11.547.853.

5) MARÍA EUGENIA ACOSTA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 5.947.079.

6) ÁNGEL RAMÓN SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 3.132.184.

7) OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.259.872.

8) RUBEN DARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 10.644.399.

9) JOSÉ GREGORIO TORREALBA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.544.016.

10) MARFENSON ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 29.800.602.

11) ROBERTO ANTONIO RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.799.267.

12) EISER ALEXANDER CASIANI MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 18.929.949.

13) CELESTE SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 19.590,294.

14) JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 12.574,853.

15) ÁNGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 11.047.932.
16) LUIS ENRIQUE BARRETO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.363.493.

17) MARIANO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 7.550.677.

18) DIANA CAROLINA AMAYA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 20.025.035.

19) CARLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.882.813.

20) EMISAEL ANTONIO AGUACEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 5.955.333.

Admitida la prueba testifical, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la respectiva articulación probatoria. Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De modo que pasa este tribunal a valorar la declaración del ciudadano Emilio Antonio Araujo, quien compareció en la oportunidad fijada y declaró que el mismo vendió y trasportó bloques de construcción a la empresa demandante, durante el año 2018; lo cual, no es relevante para la resolución de la presente incidencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

El testigo ciudadano, José Gregorio Venegas, en la oportunidad fijada para ser preguntado, declaró que el mismo realizó trabajos de construcción a la empresa demandante, en el mes de mayo de 2020; lo cual, no es relevante para la resolución de la presente incidencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante como testigo al ciudadano Ángel Ramón Sosa, quien es inhábil para declarar de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser pariente consanguíneo en primer grado ascendente, de las partes, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Por su parte la ciudadana, promovida como testigo, María Eugenia Acosta Monagas, manifiesta haber realizado en la construcción de la infraestructura existente en el lote objeto de la litis, a favor de la empresa demandante, lo cual, no conlleva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano testigo José Gregorio Torrealba Martínez, manifestó conocer a la empresa demandante; prestar servicios en el área de control de calidad de la misma, haber visto como se ha impedido el desarrollo de las actividades agroindustriales desarrolladas, así como, el mantenimiento de las áreas anexas a la sede. A este testigo se considera conteste en su deposición, demostrando seguridad en sus respuestas se le da valor probatorio. Así se valora.

Por su parte la ciudadana Carla Rojas, en la oportunidad legalmente establecida señaló trabajar para la empresa demandante, haber presenciado cuando la demandada, impidió el acceso del personal que desarrolla las actividades de AGROINDUSTRIA CELTA, C.A., así como de vehículos de carga con materia prima y producto terminados, amén, de haber presenciado cómo la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, se ha opuesto a la labores de limpieza de la sede. A esta testigo el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, al considerar conteste en sus deposiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Los ciudadanos Yusmary Del Carmen Rodríguez Sevilla, Carlos Alberto Mora, Oscar Alberto Hernández Algomeda, Ruben Dario Rodríguez Díaz, Marfenson Alexander Méndez Suarez, Roberto Antonio Rivero Escalona, Eiser Alexander Casiani Mora, Celeste Serrano, José Manuel Díaz, Ángel Vásquez, Luis Enrique Barreto Figueroa, Mariano Antonio Rivero, Diana Carolina Amaya Salcedo, Carla Rojas y Emisael Antonio Aguaceda, no comparecieron en la oportunidad fijada para su declaración razón por la cual se declaró desierta su oportunidad para declarar. Así se establece.

- Prueba de Informes:

La parte demandante, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, el Tribunal procedió a admitirla y libró los respectivos oficios oportunamente. No obstante, es observado que las resultas cursantes en autos, fueron recibidas fuera de la articulación probatoria ambivalente, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin haber sido solicitado por la parte promovente la ampliación o prorroga del lapso probatorio a tal efecto, resultando extemporáneas de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial, por la parte demandante, la cual se practicó en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por este Tribunal y en la cual se pudo dejar constancia que el inmueble sobre el cual recae la pretensión posesoria consiste en cuatro galpones, con todas sus instalaciones en donde se realizan actividades de orden agroindustrial. Ocupados dos por terceros ajenos a la relación procesal y dos de ellos por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA CELTA, C.A.

Se pudo observar la existencia de maquinaria especializada, destinada al procesamiento de maíz (harina), maquinaria e implementos agrícolas (tractores y rastras), en el caso de las áreas ocupadas por los terceros y en la ubicación de la parte accionante maquinarias y materia prima para la elaboración de alimentos balanceados para animales y productos terminados de estos mismos. Se dejó constancia que para el momento de la inspección judicial, se pudo observar que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, advirtiéndose mediana incidencia de maleza a sus alrededor.

De ésta prueba se desprende la ocupación por parte de la empresa demandante del inmueble descrito supra, objeto de la pretensión posesoria; así como, el desarrollo por parte de la parte accionante de actividades productivas agrarias, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA.

- Documentales:

La representación judicial de la parte demandada, al momento de promover las pruebas en la articulación probatoria de la incidencia cautelar a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una exigua técnica forense, no identificó ni determinó los instrumentos a que se refiere como medio probatorio, no obstante este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales desciende a las actas procesales, para advertir que la prueba documental promovida consta de lo siguiente:

Promovió la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ, parte demandada – opositora a la medida cautelar, marcado con la letra “A”, en copia simple, documento de propiedad del lote de terreno, constante de tres (03) folios. Al respecto, este juzgador advierte que el documento promovido por la representación judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOSA RUIZ, corresponde Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela de los folios ciento treinta y uno (131) a ciento sesenta y seis (166), de este cuaderno separado de medidas, que fue promovido por la parte demandante y cuya valoración, consta supra y, se da por reproducida. Así se establece.

Promovió la parte demandada, documento de venta inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, bajo el número 2014.673, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.11236, del Libro del Folio Real del año 2014; el cual fue también promovido por la parte demandante y cuya valoración consta supra, razón por la cual y por mera consideración metodológica del presente fallo, se da por reproducida. Así se establece.

Teniendo en consideración las especificidad del sub iudice este juzgador se encuentra compelido a señalar en primer orden que el concepto de seguridad alimentaria, constitucionalizado en el artículo 305 de la carta marga, empezó a desarrollarse luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948, pero fue en 2001 que gracias a la FAO el concepto adquirió su forma actual y generalmente aceptada, consistente en la posibilidad de que todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana. Así se considera relevante señalar lo siguiente:

A partir de la definición actual de la FAO para seguridad alimentaria y su enfoque multidimensional, se pueden identificar los factores relevantes que influyen en sus cuatro dimensiones: disponibilidad, acceso, utilización y estabilidad.

Respecto a la disponibilidad de alimentos, resulta importante analizar la producción doméstica de alimentos, los rendimientos y las inestabilidades que explican su evolución, así como el papel del comercio exterior agroalimentario, que permite complementar la oferta interna mediante las importaciones. Sin embargo, también es necesario considerar las exportaciones, pues si bien disminuyen la disponibilidad de alimentos para el consumo interno, también generan divisas para pagar importaciones. Al respecto, algunas posiciones sostienen que, en un contexto de apertura comercial, el comercio internacional asegura que la disponibilidad de alimentos sea más amplia que la generada mediante la producción nacional. Otras posiciones arguyen, en cambio, que la dependencia de la oferta doméstica de las importaciones y de la excesiva especialización en cultivos para la exportación entraña riesgos, como lo han constatado los episodios de crecimiento inusual de los precios de los productos básicos (commodities) alimentarios y energéticos y la marcada volatilidad que ha caracterizado el mercado agroalimentario mundial desde el 2007 hasta la fecha.

En cuanto al acceso a los alimentos, el IICA establece una diferencia entre una visión macro, denominada acceso-país, y una visión micro, que considera el acceso individual, pues ambas dependen de factores distintos. El acceso-país tiene que ver con la capacidad del país y las dificultades que afronta a corto plazo para financiar sus importaciones y asegurar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos. En esta dimensión resultan relevantes varios factores: a) la disponibilidad de reservas monetarias internacionales para la compra de alimentos importados; b) el nivel de vulnerabilidad del acceso internacional a los alimentos para hacer frente al pago de importaciones de alimentos, pues resulta diferente la situación de un país importador neto de alimentos de la de un exportador neto de alimentos; y c) en el caso de un país importador neto, si cuenta con otras fuentes importantes de ingresos de divisas internacionales (minería, hidrocarburos o turismo, por ejemplo). El comportamiento volátil de los precios internacionales de los principales productos básicos, así como la evolución de los términos de intercambio, resultan factores importantes para determinar el grado de inseguridad alimentaria o de vulnerabilidad en materia de seguridad alimentaria.

El acceso individual, por su parte, considera la capacidad adquisitiva (ingresos) de los habitantes para asegurarse de niveles aceptables de alimentos y nutrición. Este indicador puede abordarse tanto desde la perspectiva de los grupos vulnerables de población, como desde la de los productores agropecuarios de pequeña escala. En esta dimensión, las condiciones de pobreza e indigencia y la forma como se distribuye el ingreso son factores relevantes que determinan las relaciones entre los niveles de ingreso de la población, su crecimiento y distribución, así como las estructuras de consumo y los niveles de consumo per cápita. También constituye un factor relevante la forma en que los precios internacionales se transmiten a los precios domésticos y afectan la situación de la inflación de los alimentos.

La utilización biológica de los alimentos depende también de múltiples factores, como su calidad (nutrimentos, sanidad e inocuidad), su preparación, las dietas y las condiciones de salud de la población relacionadas con factores como el acceso a agua potable, servicios médicos y educación, muchos de los cuales van más allá de la agricultura, por lo que son otras organizaciones (como OPS-OMS) las que podrían aportar al análisis de esa dimensión.

La dimensión estabilidad tiene dos manifestaciones principales: la estabilidad en la disponibilidad de los alimentos y la estabilidad en su acceso. (Situación de la Seguridad Alimentaria en las Américas. Instituto Interamericano para la Agricultura (IICA), San José Costa Rica, 2012. p. 12).

La seguridad alimentaria, entonces supone el cumplimiento de cuatro condiciones o “dimensiones” interrelacionadas: a) la “disponibilidad” o existencia de cantidades suficientes de alimentos de calidad adecuada para todos los habitantes; b) el “acceso”, entendido como el acceso de las personas a los derechos y recursos necesarios para adquirir alimentos apropiados, nutritivos y acordes con su cultura; c) las condiciones que aseguren la “utilización” biológica de los alimentos, para lograr un estado de bienestar nutricional en el que se satisfagan las necesidades fisiológicas; y d) la “estabilidad” tanto en la disponibilidad como en el acceso a alimentos adecuados en todo momento.

Así fue dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la seguridad alimentaria mantiene un carácter dual de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente de alimentos y de los productores. Ha señalado la referida Sala, a saber:

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-. Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-. (Resaltado del Tribunal).

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, de fecha 14/08/2008). De forma tal que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00140, de fecha 03/02/2009). Razón por la cual es fácil concluir que la protección de la seguridad alimentaria, ciertamente priva sobre el derecho a la libertad económica de los particulares que ejercen actividades relacionadas con el ramo de alimentación. (Vid. Sentencia de la Sala Político - Administrativa, de fecha 03/12/2013, Expediente Nº 2013-1291).

Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará; a través del desarrollo y la protección de la producción agraria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal. Y establece igualmente que el Estado debe emplear para su concreción la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/08/2008, expediente 04-0370, al respecto de las prevenciones que deben adoptarse para la concreción de la seguridad alimentaria señaló:

Así, el ordenamiento supremo ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 eiusdem, que “(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.

En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el cual establece que “(…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.
En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez, coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general.
Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-.
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Ley de Almacenes Generales de Depósitos y la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, deben materializar o viabilizar entre otros aspectos, el contenido de los citados artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al propender el fortalecimiento del desarrollo económico integral y sustentable del país, mediante financiamientos para el desarrollo de la actividad agrícola. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, mientras la parte demandante solicitante cautelar ratificó los medios probatorios, constituyen la demostración de los requisitos constitutivos de la medida cautelar decretada, en consecuencia, deduce el Tribunal que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2.021 y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2021, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar, y SE ORDENA a la ciudadana MARIA JOSÉ SOSA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.059, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES REALIZADAS EN LA REFERIDA PLANTA a quien se ordena su notificación mediante boleta, a los efectos de la ejecución.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_1695, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-