REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintinueve (29) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º

Atiende el Tribunal, la solicitud de reposición de la causa, realizada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.591, representante judicial de la parte demandada; el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden; en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, representado judicialmente por el abogado Ramses Gomez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, y a los efectos de proveer observa:

Que en el referido escrito la parte demandada, señala que en el auto que admitió la reconvención de marras, se omitió la notificación a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., y en tal sentido no se libró la respectiva boleta a esa sociedad; lo cual, indica que quebranta el orden constitucional y solicita se reponga la causa al estado de librar boleta de notificación de la empresa ARROSECA, C.A., llamada a juicio en la reconvención.

En consideración advierte este Tribunal, en la minuciosa revisión de las actas procesales, que en fecha doce (12) de diciembre de 2019, fue recibida por ante la secretaría de este Tribunal la presente demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO.

Que en fecha ocho (08) de enero de 2020, se admitió la misma, según auto que cursa al folio treinta y siete (37), ordenándose emplazar mediante boleta a los ciudadanos demandados. Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos demandados. Cursa de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67), la contestación de la parte demandada. En donde se puede observar la oposición de un conjunto de defensas nominadas e innominadas, así como, el llamamiento de terceros y la interposición de mutua petición. Lo cual consta en autos fue resuelto por el Tribunal en su debida oportunidad legal.

Ahora bien, en el caso especifico de la reconvención propuesta, la misma se tramita conforme a lo contenido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

El autor Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDEZ, enseña al respecto de la re convetio, lo siguiente:

Omissis
La institución procesal de al reconvención, al igual que las cuestiones previas y perentorias de de fondo que fueron acogidas por el procedimiento ordinario agrario desde el Derecho Procesal Civil, como excepciones del demandado, no resulta más que la pretensión que formula el demandado contra el actor al contestar la demanda aquel, de modo que no limita simplemente a oponerse a la acción, sino que su vez, se constituye en una nueva litis en contra del demandante o actor, a los efectos que en una misma sentencia fallen ambas pretensiones y naturalmente se resuelvan ambas oposiciones. (Gutierrez, B. Harry, H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, Caracas – Venezuela, 2014, p. 156).

De este modo la institución procesal de la reconvención, representa una nueva demanda dentro de la demanda y constituye a su vez una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio y expediente, tiene autonomía intra – procesal y hasta cuantía propia, debiendo cumplir el demandado con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cada caso.

Ahora bien, una narradas y analizadas las anteriores actuaciones, puede observarse que el caso sub iudice, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante, encantándose los sujetos procesales de la litis a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la citación única, en consecuencia no advierte quien juzga ninguna violación a normas de orden público, que hagan útil y necesaria la nulidad y reposición solicitada por el abogado de la parte demandada por lo que debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.591, representante judicial de la parte demandada; el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, en su orden; en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, representado judicialmente por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1697, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





















MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00475-A-19.-