REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintinueve (29) de Junio 2022.
Años: 212° y 163°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.672.239 y 11.540.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.829.

SUJETO PASIVO: ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.029.398.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: No acredita en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE: 00638-A-22.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agraria, interpuesta por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.672.239 y 11.540.154, representada por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.829, sobre la producción agraria desarrollada en tres unidades de producción denominadas “El Encuentro”, “Las Luciérnagas” y “El Esfuerzo”, ubicadas en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, ante la realización de los actos desarrollados por el ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.029.398, que señalan, ponen en peligro la referida producción agraria.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibió por ante la secretaría de este juzgado escrito por motivo de medida de protección agraria, realizada por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA. Acompaña la solicitante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Copia simple de instrumento poder, otorgado por las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, a la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, inscrito en los libros de autenticaciones llevados por al Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 42, tomo 7, folios 127 hasta 129, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022.
2. Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, reunión ORD 928-18, sobre el fundo “El Encuentro”.
3. Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha doce (12) de abril de 2018, reunión ORD 922-18, sobre el fundo “Las Luciérnagas”.
4. Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, reunión ORD 928-18, sobre el fundo “El Esfuerzo”.
5. Copia simple de Nota de Entrega, emitida por la empresa MPAGRO, C.A., de fecha trece (13) de abril de 2022.
6. Copia simple de documento de “Control de Visita Técnica”, emitido por la empresa MPAGRO, C.A., en fecha doce (12) de abril de 2022, número 000618.
7. Copia simple de documento de “Control de Visita Técnica”, emitido por la empresa MPAGRO, C.A., en fecha diez (10) de mayo de 2022, número 001743.
8. Copia simple de Nota de Entrega, emitida por la empresa MPAGRO, C.A., de fecha diez (10) de mayo de 2022.
9. Copia simple de documento de “Informe Inspección Técnica”, de fecha veintiocho (28) de abril de 2022.

En fecha diez (10) de mayo de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio doce (12). Seguidamente, riela al folio trece (13), en fecha trece (13) de mayo de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se recibió escrito de ampliación de los hechos por la parte solicitante.

En fecha veinte (20) de mayo de 2022, por auto que riela al folio treinta y uno (31) se proveyó sobre la inspección judicial promovida por la parte solicitante. De seguida, al folio treinta y tres (33), cursa poder apud acta, otorgado por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA al abogado Rafael Márquez Ramos.

Riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), acta de inspección judicial, practicada en los fundos objeto de la pretensión cautelar.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Se observa de la lectura del libelo y de la ampliación presentada por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, que la misma sostiene, en síntesis, que el día veintitrés (23) de abril de 2022, se presentó el ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, “…Y DE MANERA ABRUPTA Y VIOLENTA IRRUMPIO A LAS FINCAS ANTES SEÑALADAS CON UN GRUPO DE HOMBRES CON LOS QUE ENTRO INTERRUMPE LA PRODUCION AGRARIA QUE VENGO HACIENDO CON MI MADRE Y MI HERMANA Y ME TIENE AMENZADA DE QUE NO VE VA DEJAR REALIZAR LA ACTIVIDAD AGRARIA…” (sic).

Señala que el ciudadano indicado como sujeto pasivo de la tutela autosatisfativa pretendida, “…ESTA INTERRUMPIENDO LA PRODUCCION AGRARIA QUE HACEMOS EN LAS FINCAS PORQUE TENGO PREPARADA LA TIERRA TENGO VENENO TENGO EL FERTILIZANTE TENGO EL ABONO Y TENGO LA SEMILLA…”(sic). Sostiene que los predios señalados forman un solo lote de doscientas veintidós hectáreas (222 has), pero que están individualizadas cada finca. Indica la solicitante de la cautela “… ME ESTAN INTERRUMPIENDO LA PRODUCCION AGRARIA PORQUE NO ME DEJAN SEMBRAR EL RUBRO DE MAÍZ YA QUE COMO HAGO CON ESTE SEÑOR, Y CON GENTE QUE ESTAN DENTRO DE LAS FINCAS,…” (sic).

Por otra parte delata en la “ampliación” de la solicitud cautelar que el ciudadano ARGENIS ARGACIO SALAZAR LISCANO, ha realizado nuevos hechos perturbatorios ocurridos “…EL DIA SABADO 14 Y 15 DE MAYO COMO A LAS 11 DE LA MAÑANA DE ESE DIA SE PRESENTO A LOS PREDIO CON UN GRUPO DE MUJERRES Y HOMBRES DONDE PROCEDIERON NUEVAMENTE A PERTURBARME EN MI ACTIVIDAD AGRICOLA Y SE INTRODUJERON Y PROCEDIERON A DAÑAR UNA SERIE DE IMPLEMENTOS AGRICOLAS PARA IMPEDIRME LA CONTINUIDAD AGRICOLA …” (sic).
Indica que el ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, “…HA LLEGADO HASTA LAS EMPRESAS DONDE ME APROBARON CRETIDO Y ME LO HABIAN DESPACHADO EN EL CASO DE MPAGRO C.A. YA ME HABIAN DESPACHO Y DONDE YO ESTABA TRABAJANDO LA TIERRA HASTA QUE HA PASADO LO QUE HE VENIDO DICIENDO DDESDE EL MOMENTO EN QUE INTRODUJE ESTA MEDIDA DE PROTECCION Y EN ESE SENTIDO ME TORPEDEO EN LA EMPRESA…” (sic).

Alega el cumplimiento de los requisitos de Ley para el decreto de la medida autosatisfativa, señalando al respecto del fumus bonis iuris, los títulos otorgados a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Sobre el peligro de mora, señala “…LOS DOCUMENTOS DE CREDITO QUE SE APROBO POR LA EMPRESA MARCADOS “SSS” Y TAMBIEN EL TRASLADO DE LOS INSUMOS AGRICOLAS…”; Y sobre el pedligro de daño alega “…ME HAN OCASIONADO GRAVAMANES IRREPARABLES DESDE EL PUNTO DE VISTA PATRIMONIAL POR ESTE CIUDADANO ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO…” (sic).

Finalmente es solicitado sea decretada la medida de protección agraria peticionada a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y se oficie a la empresa MPAGRO, C.A., a fin de que continúe con la aprobación del crédito agrícola otorgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación de uso agrario, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Estas medidas de carácter autosatisfactivo, están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, éste debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

-Documentales:

Acompañó la parte solicitante, en copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, reunión ORD 928-18, sobre el fundo “El Encuentro”. Al respecto este juzgador observa que este instrumento trata de un documento público administrativo, al emanar de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual este juzgador, debe valorarlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo, la adjudicación del predio “El Encuentro”, ubicado en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, a las ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, constante setenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (74 has con 6686 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupado por Antonio Navarro; Sur: Terreno ocupado por Cristina Castañeda; Este: Terreno ocupado por José Martinez; y Oeste: Terrenos ocupados por Oswaldo Sandoval. Así se valora.

Promovió la parte solicitante, en copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha doce (12) de abril de 2018, reunión ORD 922-18, sobre el fundo “Las Luciérnagas”. Al respecto este juzgador observa que este instrumento trata de un documento público administrativo, que emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. Por lo cual este juzgador, debe valorarlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo, la adjudicación del predio “La Luciérnaga”, ubicado en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, a las ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, constante setenta y nueve hectáreas con siete mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (79 has con 7134 m2), alinderado por el Norte: Carretera Interna; Sur: Terreno ocupado por José Romero; Este: Terreno ocupado por José Martinez; y Oeste: Terrenos ocupados por Lucelys Romero. Así se valora.
Promovió la parte solicitante, en copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, reunión ORD 928-18, sobre el fundo “El Esfuerzo”. A este documento público administrativo se le da pleno valor probarorio, demostrando el mismo el derecho de permanencia de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, sobre el predio “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Los Caballos de la parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, constante de sesenta y nueve hectáreas con dieciocho metros cuadrados (69 con 18m2). Así se valora.

La solicitante de la medida, promovió como prueba documental un legajo de instrumentos privados consistentes en: 1) Copia simple de Nota de Entrega, emitida por la empresa MPAGRO, C.A., de fecha trece (13) de abril de 2022. 2) Copia simple de documento de “Control de Visita Técnica”, emitido por la empresa MPAGRO, C.A., en fecha doce (12) de abril de 2022, número 000618. 3) Copia simple de documento de “Control de Visita Técnica”, emitido por la empresa MPAGRO, C.A., en fecha diez (10) de mayo de 2022, número 001743. 4) Copia simple de Nota de Entrega, emitida por la empresa MPAGRO, C.A., de fecha diez (10) de mayo de 2022. 5) Copia simple de documento de “Informe Inspección Técnica”, de fecha veintiocho (28) de abril de 2022. Los cuales todos fueron producidos en copias simples y al ser documentos privados, no tienen ningún valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial:

La ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, promovió la prueba de inspección judicial sobre las unidades de producción objeto de la pretensión cautelar. La cual se práctico el día veintiuno (21) de junio de 2022, por este Tribunal. Así en el referido medio de reconocimiento judicial se dejó constancia que el lote objeto de la litis, se encuentra ubicado en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, estando sembrados de maíz amarillo y blanco, en diferentes edades vegetativas, para el momento de la práctica de la inspección, siendo detentada la unidad de producción por el ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, sin observarse ningún hecho que impida la actividad agroproductiva y con la existencia de mejoras de agrosoporte agrícola y de maquinarias e implementos agrícolas.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, específicamente el cultivo de maíz, sin observarse daño o peligro de daño al mismo. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Advierte este Juzgador, en primero lugar que la solicitud el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323; del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas de autos demuestran el desarrollo actividades agrarias por parte del ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, en el fundo objeto de la pretensión cautelar, y la consecuente, producción agraria, sin observarse, ni siquiera en forma presuntiva, el hecho lesivo alegado por la peticionante de la medida cautelar, necesario para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la producción agraria fomentada, se encuentre en peligro inminente de pérdida, toda vez, que lo delatado como dañoso en primer término por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, corresponde a un posible tipo de conflicto posesorio, entre las partes, inmanente a su derechos privado.

De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que las medidas de protección agraria, no son un medio para restituir la posesión agraria, amparar la misma o reivindicar la propiedad, su teleología corresponde como ha señalado la jurisprudencia a la protección de la producción agraria y al ambiente. De este modo, queda advertido que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en el ejercicio de la protección posesoria, vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar cuyas acciones reposan en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, se circunscriben la protección de la posesión agraria que sostienen tener; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

EXHORTACIÓN

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede este Tribunal dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en los escritos presentados por la solicitante, los cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores, varios de ellos, francamente elementales, tales como: A) Omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso indebido de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; F) Innecesario empleo de ciertos neologismos.

Dicho lo anterior, este Tribunal exhorta e insta al abogado José Rafael Márquez Ramos, apoderado judicial de la solicitante a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componente esencial del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado. Así se establece.

VI
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección AGRARIA, interpuesta por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.641.091, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SULVEY YOSELYN ROMERO CASTAÑEDA y CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.672.239 y 11.540.154, representada por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.829, sobre la producción agraria desarrollada en tres unidades de producción denominadas “El Encuentro”, “Las Luciérnagas” y “El Esfuerzo”, ubicadas en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, ante la realización de los actos desarrollados por el ciudadano ARGENIS ARCADIO SALAZAR LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.029.398.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1699, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00638-A-22.-