REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de junio de 2.022.
Años: 211º y 163º

De la revisión de las actas procesales, es advertido que el presente proceso trata de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpusieran los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÈREZ PÈREZ, PEDRO PABLO PÈREZ PÈREZ, EDISON RAMÒN PÈREZ PÈREZ, MILAGRO DEL VALLE PÈREZ PÈREZ y MILFRAGNI PÈREZ PÈREZ venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453 en su orden, representado judicialmente por la abogada, Milexa Niosoti Pérez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO RAMÒN PÈREZ TORREZ, KATUSKA MILAGRO PÈREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÈREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797; en su orden; representados por los abogados Julio Manuel Pérez y Julio Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 165.512 y 14.977, sobre un conjunto de bienes civiles y de naturaleza de vocación de uso agrario ubicados en el municipio Turen del estado Portuguesa.

Que en fecha veintidós (22) de abril de 2015, se inició el presente proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua Acompañando la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copias simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ. Inserto al folio veintiocho (28).
2. Copia Simple de la Partida de nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ. Inserto al folio veintinueve (29).
3. Copia Simple de la Partida de nacimiento del ciudadano EDISON RAMÓN PEREZ. Inserto al folio treinta (30).
4. Copia Simple de la Partida de nacimiento de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PEREZ. Inserto al folio treinta y uno (31).
5. Copia símpele de la partida de nacimiento de la ciudadana Milfragni PEREZ. Inserto al folio treinta y dos (32).
6. Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Inserto al folio treinta y tres (33).
7. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) sucesión del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35).
8. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. Riela al folio treinta y seis (36).
9. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ. Riela al folio treinta y siete (37).
10. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAMÓN PEREZ. Cursa al folio treinta y ocho (38).
11. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA MILAGRO PEREZ. Inserto al folio treinta y nueve (39).
12. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ. Riela al folio cuarenta (40).
13. Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Pablo, Pedro Ramón, Pedro Pablo, Katuiska Milagro y Pedro Antonio. Riela al folio cuarenta y uno (41).
14. Certificado de registro de vehículo, marca: Ford, modelo: LARIATXLT, color: blanco y azul. Cursa al folio cuarenta y dos (42).
15. Copia simple de factura Nº 10000, de la Empresa Distribuidora Agrícola Landini Cursa al folio cuarenta y tres (43).
16. Copia simple de factura Nº00180222, de la Empresa Casa Lara. C.A. inserto al folio cuarenta y cuatro (44).
17. Copia simple de factura Nº09360, de la Empresa Distribuidora Agrícola Landini. Riela al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46).
18. Copia simple de factura Nº 042771, de la Empresa SUCASA. Cursa al folio cuarenta y siete (47).
19. Copia simple de factura Nº 43968, de la Empresa Distribuidora Landini, llevada por ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa. Año: 2012; Número: 292; Folio: 416. Riela al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51).
20. Copia simple de factura Nº 11140504, de la Empresa Agroisleña, llevada por ante Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa. Año 2004; Número: 251; Folio: 395. Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55).
21. Copia simple de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha siete (07) de febrero de 1991, bajo el Nº 87; Folios: 160 y 162. Riela al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57).
22. Copia simple de factura Nº 0032387, de la empresa Distribuidora Agrícola Landini. Venta con reserva de dominio por ante la Notaria Pública del Municipio Turèn del Estado Portuguesa de fecha diez (10) de mayo de 2003, bajo el Nº 338. Inserto al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60).
23. Copia simple de factura Nº 6280 de la empresa Distribuidora Agrícola Landini. Contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaria Pública del Municipio Turèn del Estado Portuguesa de fecha nueve (09) de enero de 1986, bajo el Nº 004. Cursa al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64).
24. Copia simple de factura Nº 05191, de la empresa Agroisleña C.A. inserto al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66).
25. Copia simple de factura Nº3992 de la empresa Taller Industrial Antagro C.A. cursa al folio sesenta y siete (67).
26. Copia simple de factura Nº8758 de la empresa Distribuidora Agrícola Landini. Contrato de venta con Reserva de Dominio por ante Juzgado del Distrito Turèn de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1989, bajo el Nº 0258. Cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71).
27. Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, de fecha dieciseises (16) de noviembre de 2004, bajo el Nº43, tomo 23. Inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74).
28. Copia simple de documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa de fecha nueve (09) de marzo de 2004, bajo el Nº 40, Folio: 01 al 04, Protocolo: Primero, Tomo: 2º. Inserto al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y cuatro (84).
29. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turèn de fecha veintiuno (21) de agosto de 2001, bajo el Nº 24; Folio: 01 al 05; Protocolo: Primero; Tomo: 2; Tercer Trimestre. Cura al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y nueve (89).
30. Copia simple de de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº1825212632013RAT244483, autenticado por ante Coordinación de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 19; Folios 42 al 43; Tomo: 2868. Riela al folio noventa (90) al folio noventa y seis (96).
31. Copia simple de documento autenticado por ante Notaria Interna del Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal C.A de fecha siete (07) de enero de 2009; bajo el Nº 5; Tomo: 3. Inserto al folio noventa y siete (97) al folio ciento cinco (105).
32. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12 y 29; Folios: 71 al 143; Tomo: 1 y 1. Riela al folio ciento seis (106) al folio ciento diecinueve (119).
33. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, bajo el Nº 22; Folio: 132; Tomo 2. Cursa al folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y nueve (139).
34. Copia simple de documento emitido por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista “FONDAS”. Riela al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143).
35. Copia simple de factura Nº 000274, de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, por el abogado Henrry Mosquera Hidaldo, por concepto de Honorarios Profesionales. Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144).
36. Copias simple de planillas de Declaración Sucesoral. Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta (150).
37. Copia simple de certificación de estado de cuenta corriente del Banco de Venezuela. Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152).

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal especializado en materia agraria, en cumplimiento de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, número 2015-0021.

En fecha once (11) de enero de 2016, cursante al folio ciento noventa y ocho (198); este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el número A-2015-001154. Asimismo en fecha trece (13) de enero de 2016; Cursa al folio ciento noventa y nueve (199) este Tribunal, recibió diligencia debidamente presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, de igual manera ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio doscientos (200) al folio doscientos tres (203) de fecha dieciocho (18) de enero de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se Abocó al conocimiento de la causa Nº A-2015-001154, asimismo se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 11-16, despacho y boletas de notificación.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016 Inserto al folio doscientos cuatro (204) este Tribunal dictó auto, mediante el cual, designó correo especial a la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez. Seguidamente Riela al folio doscientos cinco (205), de fecha veintiuno (21) de enero de 2016; este Juzgado recibió diligencia debidamente presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual, se dio por notificada del abocamiento de la presente causa. Seguidamente riela al folio doscientos seis (206), de fecha veintiuno (21) de enero de 2016; este Tribunal levantó Juramentación a la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, donde jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes. Seguido Cursa al folio doscientos siete (207) al folio doscientos catorce (214), de fecha quince (15) de febrero de 2016; se recibió comisión Nº 5.208-2016 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalia, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha dos (02) de marzo de 2016, riela al folio doscientos quince (215); este Juzgado dictó auto, mediante el cual, anuló el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Decisión tomada bajo el Nº 498.

Cursa al folio doscientos dieciséis (216) al folio trescientos sesenta y ocho (368); este Tribunal recibió resultas de comisión de citación Nº 5.188-2015 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalia, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo oficio Nº 3020-362. Seguidamente en fecha nueve (09) de marzo de 2015; cursa al folio trescientos sesenta y nueve (369) este Juzgado recibió diligencia debidamente presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual ratificó el escrito de la presente causa, a su vez ratificó se acuerden las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas solicitadas.

Inserto al folio trescientos setenta (370), en fecha nueve (09) de marzo de 2016; este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó fijar carteles de citación a la parte demandada, a su vez se autorice designar correo especial y oficiar al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha once (11) de marzo de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó testar foliatura de los folio doscientos dieciséis (216) al folio trescientos setenta y dos (372), cursa al folio trescientos setenta y uno (371). Seguidamente en fecha once (11) de marzo de 2016, inserto al folio trescientos setenta y dos (372); este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza.

Segunda Pieza:

Riela al folio trescientos setenta y tres (373), de fecha once (11) de marzo de 2016; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó abrir la presente pieza la cual se denominará Segunda Pieza.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374); este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la apretura de cuaderno de medidas. Asimismo en fecha quince (15) de marzo de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó el emplazamiento a la parte demandada y a su vez la publicación de carteles en los Diarios “Ultima Hora” y “Ultimas Noticias”. Se libro oficio Nº155-16, despacho y boletas. Cursa al folio trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos setenta y ocho (378).

Inserto al folio trescientos setenta y nueve (379), de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez. Por consiguiente, riela al folio trescientos ochenta (380), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº155-16 dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016; se recibió comisión Nº 5216-2016 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Oficio Nº3020-102. Inserto al folio trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos ochenta y seis (386).

Inserto al folio trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos ochenta y nueve (389), de fecha veintiséis (26) de abril de 2016; se recibió diligencia del ciudadano Edison Ramón Pérez Pérez debidamente asistido por el abogado Orman Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 53.332, mediante el cual consignó ejemplares de los periódicos “Ultimas Noticias” y “Ultima Hora”.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016; diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que publicó cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. Inserto al folio trescientos noventa (390). Seguidamente riela al folio trescientos noventa y uno (391), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016; este Tribunal recibió diligencia presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó sea nombrado un Defensor Público a los demandados para que continúe el proceso.

Cursante al folio trescientos noventa y dos (392), de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sirva designar un defensor público en materia agraria. Se libró oficio Nº 286-26.

Inserto al folio trescientos noventa y tres (393) al folio cuatrocientos dieciséis (416), de fecha seis (06) de junio de 2016; escrito de contestación de la demanda, en forma anticipada con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Yvonne Fernando Nadal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº51.367 en representación de los ciudadanos, PEDRO PABLO PERÈZ TORREZ, PEDRO PABLO PERÈZ TORREZ, PEDRO RAMÒN PERÈZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PERÈZ TORREZ Y PEDRO ANTONIO PERÈZ TORREZ. Acompañan los demandados en su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Original de Poder Judicial de los abogados Yvonne Fernando Nadal y César Augusto Palacios Torres, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, Nº3; Tomo: 24; Folios: 8 al 10. Cursa al folio cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos diecinueve (419).
2. Copia simple de levantamiento cartográfico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Riela al folio cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintiuno (421). Marcado con la letra “A”.
3. Original de constancia de ocupación, emitida por el consejo Comunal “Los Caballos”. Cursa al folio cuatrocientos veintidós (422). Marcado con la letra “B”.
4. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Riela al folio cuatrocientos veintitrés (423). Marcado con la letra “C”.
5. Copia simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Inserto al folio cuatrocientos veinticuatro (424). Marcado con la letra “D”.
6. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”. Inserto al folio cuatrocientos veinticinco (425). Marcado con la letra “E”.
7. Copia simple de Certificado Eléctrico Zamora, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Cursa al folio cuatrocientos veintiséis (426). Marcado con la letra “F”.
8. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427). Marcado con la letra “G”.
9. Copia simple de constancia de arrime en Futuragro. Riela al folio cuatrocientos veintiocho (428). Marcado con la letra “H”.
10. Copia simple de constancia de arrime en Futuragro. Riela al folio cuatrocientos veintinueve (429). Marcado con la letra “I”.
11. Original de constancia emitida por Futuragro en fecha ocho (08) de enero de 2015. Cursa al folio cuatrocientos treinta (430). Marcado con la letra “J”.
12. Original de constancia emitida por Futuragro en fecha quince (15) de febrero de 2015. Cursa al folio cuatrocientos treinta y uno (431). Marcado con la letra “K”.
13. Copia simple de planilla de “Estado de Cuentas por Cobrar Detallado” emitido por Futuragro. Inserto al folio cuatrocientos treinta y dos (432). Marcado con la letra “L”.
14. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Riela al folio cuatrocientos treinta y tres (433). Marcado con la letra “M”.
15. Copia simple de Movilización de Cosecha Ciclo 2013-2014, emitida por Agroproductos Sesame, S.A. Inserto al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434). Marcado con la letra “N”.

En fecha siete (07) de junio de 2016; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo del oficio Nº 286-16. Inserto al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al folio cuatrocientos treinta y seis (436). Seguidamente riela al folio cuatrocientos treinta y siete (437); diligencia de fecha siete (07) de junio de 2016, presentada por la abogada Milexa Niosoti Perez Perez, mediante el cual solicitó copias simples de los folios 393 al 437.

Inserto al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) al folio cuatrocientos sesenta (460) de fecha catorce (14) de junio de 2016; este Tribunal, se recibió escrito de la Reforma de Contestación de la Demanda presentado por el abogado César Augusto Palacios Torres.

Acompañan los demandados en la ratificación de la contestación de la demanda lo siguiente:
1. Copias certificadas de escrito liberal presentado por la ciudadana Aida María Torrez Barreto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa C-2015-001123. Inserto al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al folio cuatrocientos ochenta y siete (487).

Riela al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488), de fecha dieciséis (16) de junio de 2016; se recibió diligencia de la Defensora Pública Primera Agraria extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual expuso que recibió el oficio Nº286-16 el cual se encuentra el folio (392) y dejó constancia que al revisar el expediente se percato que los ciudadanos Pedro Pablo Pérez Torrez, Pedro Pablo, Pedro Ramón Pérez Torrez, Katiuska Milagro y Pedro Antonio, el cual ya tenían designado un defensor privado.

Cursa al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) al folio cuatrocientos noventa y siete (497), de fecha dieciséis (16) de junio de 2016; escrito de contestación de Cuestiones Previas presentado por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez. Seguido Cursa al folio cuatrocientos noventa y ocho (498); diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, presentada por los ciudadanos, Miliexa Niosoti Pérez Pérez, Pedro Pablo Pérez Pérez, Milagro del Valle Pérez Pérez y Milfragni Pérez Pérez, asistidos por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante el cual otorgaron Poder Apud-Acta, a la referida abogada. Seguidamente en fecha primero (01) de julio de 2016, cursante al folio cuatrocientos noventa y nueve (499); diligencia de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante el cual solicitó al Tribunal, decidir sobre las cuestiones previas.

Inserto al folio quinientos (500) de fecha once (11) de julio de 2016; este Juzgado recibió diligencia de la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó copias certificadas. Asimismo en fecha trece (13) de julio de 2016 iserto al folio quinientos uno (501) al quinientos dos (502) el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la reanudación del juicio. Se libró boletas de Notificación.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016 cursa al folio quinientos tres (503), este Tribunal, recibió diligencia presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó copias simples del cuaderno principal. Seguido Riela al folio quinientos cuatro (504), de fecha veintidós (22) de julio de 2016; diligencia debidamente presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó copias simples y copias certificadas.

Inserto al folio quinientos cinco (505) al folio quinientos siete (507) en fecha veinticinco (25) de julio de 2016; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de la entrega de boletas de notificación, firmadas.

Cursante al folio quinientos ocho (508) y al vuelto, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas y copias simples. Posteriormente riela al folio quinientos nueve (509), de fecha veintiséis (26) de julio de 2016; auto dictado por el Juez de este Tribunal, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, riela al folio quinientos diez (10); este Tribunal dictó auto, mediante el cual se convocó a la celebración de la Audiencia Conciliatoria. Asimismo en fecha nueve (09) de agosto de 2016, inserto al folio quinientos once (511); diligencia debidamente presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de la entrega de copias certificadas y copias simples a la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez.

Inserto al folio quinientos doce (512), de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que no se llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio. Posteriormente en misma fecha, cursa al folio quinientos trece (513); la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez presentó diligencia, mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio.

Cursante al folio quinientos catorce (514) al folio quinientos diecisiete (517), de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual se declaró Improcedente a la solicitud de la reposición de la causa. Decisión tomada bajo el Nº 613. Seguidamente En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016; este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por la parte demandada. Decisión tomada bajo el Nº615. Se libró boletas de notificación. Riela al folio quinientos dieciocho (518) al quinientos veinticuatro (524).

Riela al folio quinientos veinticinco (525); diligencia de fecha seis (06) de octubre, presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante el cual solicitó copias simples de los folios 422 al 425. Seguidamente en misma en fecha, inserto al folio quinientos veintiséis (526) al folio quinientos veintisiete (527); diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual acordó recibo de boleta de notificación a la ciudadana Milexa Niosoti Pérez Pérez.

En fecha once (11) de octubre de 2016 cursa al folio quinientos veintiocho (528).este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró Desierto la celebración de la Audiencia Conciliatoria, por no estar presente ninguna de las partes. Seguido Inserto al folio quinientos veintinueve (529); en fecha once (11) de octubre de 2016 este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.

Cursa al folio quinientos treinta (530) al folio quinientos setenta y tres (573), de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.

Inserto al folio quinientos setenta y cuatro (574) al quinientos setenta y cinco (575); diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual acordó entrega de boleta firmada por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ Y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto, mediante al cual acordó fijar fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar. Inserto al folio quinientos setenta y seis (576).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, riela al folio quinientos setenta y siete (577) al folio quinientos setenta y ocho (578); escrito presentado por el abogado César Augusto Palacios Torres, mediante el cual solicitó sean impugnadas las pruebas presentada por a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.

Cursa al folio quinientos setenta y nueve (579); diligencia de fecha diez (10) de enero de 2017, presentada por los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, asistidos por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo mediante el cual otorgaron Poder Apud-Acta, a el referido abogado.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017; el Juez de este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar, cursa al folio quinientos ochenta (580) al folio quinientos ochenta y tres (583). Seguido riela al folio quinientos ochenta y cuatro (584) al folio quinientos ochenta y siete (587); de fecha veintinueve (29) de enero de 2.017, este tribunal recibió escrito presentado por el apoderado judicial Henrry Mosquera Hidalgo de la parte demandante, mediante el cual solicitó sean impugnados los documentales presentados por la parte demandada.

Inserto al folio quinientos ochenta y ocho (588) al folio quinientos ochenta y nueve (589); En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. Asimismo cursante al folio quinientos noventa (590) al folio quinientos noventa y ocho (598), de fecha nueve (09) de febrero de 2017; escrito debidamente presentado por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante el cual acordó escrito de Promoción de Pruebas.

cursa al folio quinientos noventa y nueve (599) al folio seiscientos veintinueve (629) en fecha diez (10) de febrero 217, este tribunal recibió escrito presentado por el apoderado judicial César Augusto Palacios Torres de la parte demandante, mediante el cual acordó escrito de Promoción de Pruebas. Seguidamente riela al folio seiscientos treinta (630); diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017, presentada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo , mediante el cual solicitó sea impugnado la prueba del cual riela a los folios (611 al 628). Por consiguiente en misma fecha, Inserto al folio seiscientos treinta y uno (631) se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual solicitó copias simple de los folios (599 al 629) y copias certificadas del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.

Riela al folio seiscientos treinta y dos (632) al folio seiscientos cuarenta y dos (642), de fecha quince (15) de febrero de 2017; se recibió escrito presentado por el apoderado judicial Henrry Mosquera Hidalgo de la parte demándate, mediante el cual acordó sean impugnadas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de febrero; riela al folio seiscientos cuarenta y tres (643) al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644).este Tribunal dictó auto, mediante al cual admitió las pruebas documentales, pruebas testimoniales, prueba de experticia y declaró inadmisible las pruebas de informe de la parte actora. Se libró boleta de notificación.

Cursa al folio seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cuarenta y siete (647) en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió pruebas documentales a excepción de los documentos que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, los cuales se declaró inadmisibles, admitió las pruebas testimoniales, pruebas de informe y pruebas de inspección judicial de la parte demandada. Se ordenó oficiar a la Empresa Consorcio Futuragro, con sede en la avenida circunvalación, salida hacia San Carlos, Acarigua estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la Empresa Agroproductores Sesame S.A., con sede en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turèn del estado Portuguesa. Se libró oficios números 70-17, 71-17 y 72-17, en su orden.

Riela al folio seiscientos cuarenta y ocho (648), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017; este Juzgado dictó auto, mediante el cual, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 73-17.

Cursante al folio seiscientos cuarenta y nueve (649), de fecha veinte (20) de febrero de 2017; diligencia presentada por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante el cual solicitó sea devuelto los originales de los folios (28 al 105) y de los folios (118 al 152) que se encuentran en la pieza principal. Seguido en fecha veinte (20) de febrero de 2017, cursa al folio seiscientos cincuenta (650), este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir copias certificadas por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez.- Seguidamente en fecha veintidós (22) de febrero de 2017; el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó cerrar la presente pieza.

Riela al folio seiscientos cincuenta y dos (652), de fecha veintidós (22) de febrero de 2.017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordenó abrir la Tercera Pieza. Inserto al folio seiscientos cincuenta y tres (653) al folio seiscientos cincuenta y seis (656); en fecha primero (01) de marzo de 2.017 diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual, consignó recibido de los oficios números (70-17,71-17,72-17). Seguidamente en la misma fecha, consta al folio seiscientos cincuenta y siete (657) al folio seiscientos cincuenta y ocho (658), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibido de boleta pata el Ing. Carlos Vera Chirinos.

En fecha tres (03) de marzo de 2.017, consta al folio seiscientos cincuenta y nueve (659) diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que realizó la entrega de copias certificadas a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ. Seguidamente Cursa al folio seiscientos sesenta (660) al folio seiscientos sesenta y uno (661), en fecha seis (06) de marzo de 2.017, este Tribunal levantó acta de juramentación al Ing. Agrónomo Carlos Vera Chirinos, mediante el cual juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se libró credencial.

Inserto al folio seiscientos sesenta y dos (662) en fecha siete (07) de marzo de 2.017 este Tribunal dictó auto, mediante el cual, declaró desierto la inspección judicial. Seguido Consta al folio seiscientos sesenta y tres (663) al folio seiscientos sesenta y cuatro (664), de fecha quince (15) de marzo de 2.017; este Tribunal, recibió oficio Nº ORT-PO-CG-036-17, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Tierras, Estado Portuguesa. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo consta al folio seiscientos sesenta y cinco (665). Este Tribunal, recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, mediante el cual solicitó copias certificadas.

Riela al folio seiscientos sesenta y seis (666), de fecha veinte (20) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo. Asimismo, en misma fecha, cursa al folio seiscientos sesenta y siete (667) al folio setecientos (700) diligencia presentada por el Ing. Carlos Vera Chirinos, mediante el cual consignó informe de la Práctica de Experticia sobre un lote de terreno denominado “El Milagro”.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.017 cursante al folio setecientos uno (701) este tribunal, recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, mediante el cual solicitó copias. Seguidamente Cursa al folio setecientos dos (702), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples solicitadas por el abogado Henrry Mosquera.

Consta al folio setecientos tres (703) en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la existencia de una cuestión prejudicial, por lo tanto suspende la causa hasta sea resuelta dicha cuestión perjudicial. Seguido Consta al folio setecientos cuatro (704), en fecha cuatro (04) de abril de 2.017, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicita se oficie al ministerio publico. En seguida en fecha veintiocho (28) de abril 2.017, inserto setecientos cinco (705) al setecientos seis (706), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa bajo el Nº215-17.

Inserto al folio setecientos nueve (709), en fecha dos (02) mayo de 2017, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicita copia certificada y se designe como correo especial. Asimismo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, este Tribunal, dicto auto mediante el cual el juez suplente se aboco al conocimiento de la causa. Por consiguiente en fecha dos (02) de junio de 2017, inserto al folio setecientos nueve (709) este Tribunal, recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicito la devolución de los documentos originales. Seguidamente cursante al folio setecientos diez (710), en fecha seis (06) junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la entrega de los documentos originales.

Cursante al folio Setecientos once (711), al folio setecientos doce (712) en fecha diecisiete (17) octubre de 2.017, este Tribunal, recibió diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ mediante la cual devuelve oficio Nº 215-17 recibido. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.017, cursante al folio setecientos trece (713), este Tribunal, recibió diligencia de la abogada MILEXA PÉREZ mediante la cual solicita se oficie a la fiscalía del ministerio publico.

En seguidas, inserto al folio setecientos catorce (714), en fecha trece (13) de noviembre de 2.017, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega de los documentos originales. Asimismo en fecha seis (06) de diciembre de 2.017 cursa al folio setecientos quince (715) al setecientos veintiocho (728), este Tribunal recibió comisión del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual remite notificaciones.

Cursa al folio setecientos veintinueve (729) al folio setecientos treinta y cuatro (734), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.018, este Tribunal recibió diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ mediante la cual solicita se oficie a la Empresa Los Tres Grandes. Seguidamente riela al folio setecientos treinta y cinco (735), en fecha dos (02) de noviembre de 2.018, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante detalle lo peticionado.

Inserto setecientos treinta y seis (736) al folio setecientos treinta y siete (737), en fecha doce (12) de noviembre de 2.018, este Tribunal recibió diligencia de la abogada MILEXA PEREZ, mediante la cual solicito libre oficio a la empresa financiera Los tres grandes y consigno documento emanado del ministerio de Agricultura y tierra. En seguida en fecha veinte (20) de marzo de 2.019, cursa al folio setecientos treinta y ocho (738), este Tribunal, recibió diligencia de la abogada MILIEXA NIOSITI PÉREZ mediante la cual solicita se libre oficio al Ministerio Publico.

Cursante al folio setecientos treinta y nueve (739), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a que detalle lo peticionado. Seguido, en fecha veinte (20) de mayo de 2.019, cursa al folio setecientos cuarenta (740) al setecientos cuarenta y uno (741), este Tribunal recibió escrito del abogado Henry Mosquera mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada.

En fecha once (11) de junio de 2.019, cursante al folio setecientos cuarenta y dos (742), este Tribunal dictó auto mediante la cual ordeno trasladar copias al cuaderno de medidas. Seguido cursa al folio setecientos cuarenta y tres (743) en fecha diez (10) de octubre de 2.019, este Tribunal recibió diligencia de la abogada MILEXA PÉREZ, mediante la cual se ratifique y expida las copias certificadas.

Cursa al folio setecientos cuarenta y cuatro (744), en fecha veintiocho (28) octubre de 2.019, este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Palacio, mediante el cual solicito copias certificadas. En seguida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.019, inserto al folio setecientos cuarenta y cinco (745), este Tribunal, dicto auto mediante el cual acordó copias certificadas, asimismo en fecha en la misma fecha, cursa al folio setecientos cuarenta y seis (746) este tribunal, dicto auto mediante el cual ordeno expedir copias certificadas.

En fecha nueve (09) de noviembre 2.019, cursante al folio setecientos cuarenta y siete (747) al folio ochocientos cuarenta y cuatro (844), este Tribunal recibió diligencia de la abogada MILEXA PÉREZ mediante la cual solicita le de continuidad a la causa y consignó copias certificadas de la sentencia C 2015-001123, expediente Nº 3555 y recurso de casación expediente C.2018-000574.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021, cursante al folio ochocientos cuarenta y cinco (845) al folio ochocientos cuarenta y seis (846), este Tribunal, dicto auto mediante la cual ordeno la reanudación del juicio y ordenó librar boleta de notificación. En seguida inserto al folio ochocientos cuarenta y siete (847) en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante el cual se dio por notificado la parte demandada.

Cursante al folio ochocientos cuarenta y ocho (848), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.022, este Tribunal, recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno boleta de notificación de la ciudadana MILEXA PÉREZ. Seguido en cursante al folio ochocientos cuarenta y nueve (849) al folio ochocientos cincuenta (850), en fecha tres (03) de febrero de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó boleta de notificación de los demandados.

Inserto al folio ochocientos cincuenta y uno (851) en fecha veintidós (22) de febrero de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual renuncio al poder conferido por la parte demandante. Asimismo en fecha dos (02) de marzo de 2.022, cursa al folio ochocientos cincuenta y dos (852) este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos PEDRO PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ, a fin de informarle de la renuncia del abogado Henrry Mosquera.

Cursa al folio ochocientos cincuenta y tres (853) en fecha seis (06) de abril de 2.022, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación recibida por los ciudadanos PEDRO PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ. En seguidas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.022 cursante al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Milexa Pérez solicitó se fije audiencia probatoria.

De esta forma, es advertido que una vez opuesta la defensa nominada establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, la misma fue resuelta en sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, en la que este Tribunal declaró:

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, este juzgador aprecia que la parte accionante alega ser heredera junto con los demandados del ciudadano, hoy fallecido, Pedro Pablo Pérez. Así mismo, se desprende del escrito libelar que la ciudadana MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, y pretende la partición de la comunidad hereditaria formada con los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ. Aprecia igualmente este juzgador que los anteriores ciudadanos fueron demandados por la ciudadana AÍDA MARÍA TORREZ BARRETO, por acción mero declarativa de concubinato. Acción que cursa por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número de expediente C-2015-001123, el cual es anexado por la parte demandada marcado “01”, copia certificada, dispuesta de los sellos, de la diligencia de solicitud de la parte y del auto del referido tribunal multicompentente que proveyó la misma actora, lo que conduce a determinar su valor y a desechar la impugnación formulada por la parte demandante. Así se establece.-

Así pues, se evidencia que existe un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción civil; el cual cursa en el procedimiento conocido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número C-2015-001123 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya decisión incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora de la demanda de autos, razón por la cual, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de fijarse la celebración de la Audiencia de Pruebas, establecida en los artículos 222 y siguientes de la mencionada Ley especial, oportunidad en la cual se dictará sentencia sobre el mérito de la causa. Y así se decide.-

Y en consecuencia se declaró en ese fallo, lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuesta por el representante de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797, respectivamente, parte demandada, abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en la demanda que por partición de bienes intentaron los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453, en su orden, representados por la abogada, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 23.278.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, el presente procedimiento continuará su curso hasta llegar al estado de celebrarse la Audiencia de Pruebas, contenida en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por otra parte se advierte de la revisión de las actas procesales que en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, fue consignada por la parte accionante, en copia certificada las sentencias dictadas con ocasión al procedimiento de estado civil de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, que causó la prejudicialidad declarada en el sub iudice. Observándose del contenido de las mismas que la jurisdicción civil, declaró la unión concubinaria entre el ciudadano Pedro Pablo Pérez, causante señalado por los accionantes de marras; y la ciudadana AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, desde el día dos (02) de abril de 1987, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2014.

En razón de lo anterior, resuelta prejudicialidad, deberá tenerse como tercero parte del proceso de partición y liquidación que ocupa, a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, en virtud de la declaratoria de concubina del ciudadano Pedro Pablo Pérez, hoy fallecido, que a su favor realizaron los Tribunales competentes en la materia. Así se establece.

De acuerdo a las premisas constitucionales del debido proceso, tenemos que el actor, al accionar debe dirigir su demanda contra todos aquellos que vayan a ser afectados necesariamente con el fallo, es decir, todos aquellos contra los cuales éste pudiera producir efectos jurídicos, lo cual les genera interés para defenderse y ser co-accionados, pues podría causárseles un perjuicio y ser condenados sin ser oídos, más cuando las partes conocen de su existencia.

De este modo, en el caso bajo examen, dentro de la acción de partición de comunidad hereditaria, la declaratoria de procedencia o no de la partición y el establecimiento tanto del carácter, cuotas y bienes del acervo hereditario, no solamente se verían involucrados bajo los efectos de la sentencia del mérito los herederos ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÈREZ PÈREZ, PEDRO PABLO PÈREZ PÈREZ, EDISON RAMÒN PÈREZ PÈREZ, MILAGRO DEL VALLE PÈREZ PÈREZ y MILFRAGNI PÈREZ PÈREZ; parte demandante; y los demandados los ciudadanos PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO RAMÒN PÈREZ TORREZ, KATUSKA MILAGRO PÈREZ TORREZ Y PEDRO ANTONIO PÈREZ TORREZ, sino que también estaría afectada la ciudadana AIDA MARÍA TORREZ BARRETO, siendo que en el caso que nos ocupa según se evidencia su carácter de concubina por el periodo de tiempo supra señalado.

Así, todos estos aspectos denotan que, tanto la pretensión de partición, como la consecuencia de la decisión que tome este Juzgador, al respecto en la objeción a la partición, deben contener un pronunciamiento que abarque a todos los condóminos de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo a estas consideraciones, debe destacarse que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, establece el litisconsorcio necesario, al establecer: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”. Vale decir, que el actor debe acumular en su libelo a todas aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño sí se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar así la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos de la sentencia que afectaría a quienes no han sido parte del juicio.

En líneas generales, tenemos que el litisconsorcio, surge cuando diversas personas vinculadas por una relación jurídica, actúan conjuntamente en un proceso judicial. Y, dentro de la institución del litisconsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para así tener eficacia.

En el litisconsorcio necesario un fallo de partición de la comunidad hereditaria, genera una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de esa comunidad, por cuanto, al pedirse partición del estado pro indiviso de los bienes, esta desaparece en la alícuota que corresponde a cada uno. De modo que no podría dictarse una justa decisión si no se oye en el proceso a todas las partes involucradas a quienes podría afectarle sus derechos la decisión del órgano jurisdiccional, lo cual debe ser resuelto en un modo uniforme y previo escuchando a todos los interesados.

Respecto al tema del litisconsorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:

Omissis
… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
´...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.

Así, para el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente: “…llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano Enrique VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”.

De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

Es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, caso: de Rafael Chavero, estableció:
Omissis
…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio. (Subrayado del tribunal)

No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
Omissis

…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Subrayado del Tribunal)

De allí que la inobservancia de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”, en garantía del principio pro actione, de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, habiendo sido resuelta la prejudicialidad declarada, al constar en autos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la unión concubinaria de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, con el ciudadano Pedro Pablo Pérez, hoy fallecido, y causante de la comunidad hereditaria cuya partición y liquidación se pretende, a fin de integrar válidamente la relación jurídica procesal, del litisconsorcio pasivo, de acuerdo a lo determinado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 eiusdem y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre el emplazamiento de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.327.178, en su condición de condómina en la PARTICIÓN de BIENES HEREDITARIOS, interpusieran los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÈREZ PÈREZ, PEDRO PABLO PÈREZ PÈREZ, EDISON RAMÒN PÈREZ PÈREZ, MILAGRO DEL VALLE PÈREZ PÈREZ y MILFRAGNI PÈREZ PÈREZ venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.667.453 en su orden, representado judicialmente por la abogada, Milexa Niosoti Pérez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÈREZ TORREZ, PEDRO RAMÒN PÈREZ TORREZ, KATUSKA MILAGRO PÈREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÈREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617, 18.973.272, 18.973.271, 23.811.453 y 24.142.797; en su orden; sobre un conjunto de bienes civiles y de naturaleza de vocación de uso agrario ubicados en el municipio Turen del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental;

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince del mediodía (12:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1698 se Resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.-
La Secretaria Accidental;

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP//Mariangel
Expediente Nº A-2015-001154