JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARCOS RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.510.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Enrique Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210.-.

DEMANDADOS: VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario, abogado Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 187.818.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00356-A-18.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós (22) de junio del 2.018, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera el ciudadano MARCO RIVOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 124.683.510, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210; en contra de los ciudadanos, VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 187.818; por restitución del lote de terreno “Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 ha con 8.133 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Carmen Fernández; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Fiori Di Riso C.A.; Este: Terrenos ocupados por Ernesto Vargas, Franklin Martínez y Caserío el Pajón; y Oeste: Río Guache.

Acompañó el demandante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Original de Poder conferido por el ciudadano MARCO RIBOLDI al abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, registrado por ante el Registro Público de Piritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 17 de mayo del año 2.018, bajo el Nº 20, folios 59 al 61, Tomo Uno, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.018; cursante a los folios once (11) al folio trece (13). Marcado con letra “A”.

2. Original de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Ángel Tovar Torrealba y el ciudadano MARCO RIBOLDI, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el Pajón, sector Fundo “El Corozo”, jurisdicción del municipio Ospino, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de noviembre de 2.003, bajo el Nº 36, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, inserto al folio catorce (14) al dieciséis (16). Marcado con letra “B”

3. Copia simple de constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA-Portuguesa), a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.018. Riela al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.

4. Copia simple de liquidación de anticipo de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA-Portuguesa). Riela al folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23). Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”.

5. Copia simple de acuse de entrega de documentos. Cursante al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “J”.

6. Copia simple de Constancia de Adjudicación de Tierras, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, cursante al folio veinticinco (25). Marcado con letra “K”.

7. Copia simple de plano topográfico, sobre la Finca Don Antonio, cursante al folio veintiséis (26). Marcado con letra “L.”

8. Copia simple de Acta de Inspección, levantada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante al folio veintisiete (27). Marcado con letra “M”.

9. Copia simple de Informe de Inspección Técnica para Estimación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarios (AS) Autofinanciados (AS). Riela al folio veintiocho (28). Marcado con letra “N”.

10. Copia simple de aumento de capital de la empresa mercantil, Agropecuaria Luvica, C.A, Cursante al folio veintinueve (29) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “O”.

11. Copia simple de certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). Riela al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “P”.

12. Copia simple de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, bajo el Nº 13, folios (48) al (50), tomo 5. Cursa al folio treinta u nueve (39) al cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “Q”.

13. Copia simple de Permisos Sanitarios para Movilización y de insumos como Fertilizantes, Herbicidas y fluidos hidráulicos para la maquinaria. Inserto en los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49). Marcados con las letras “R” “S” “T” y “U”.

14. Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Concejo Comunal del Sector El Pajón. Inserto al folio cincuenta y uno (51).

En fecha veintidós (22) de junio de 2018, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00356-A-18; inserto en el folio cincuenta y dos (52). Asimismo, riela del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal dictó auto, mediante la cual admitió la demanda y emplazo a la parte demandada. En consecuencia, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 333-18. Se libró boleta, oficio y despacho.

Cursa al folio cincuenta y siete (57), de fecha seis (06) de julio de 2018; se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó se le designe correo especial. Asimismo en fecha trece (13) de julio de 2018, inserto al folio cincuenta y ocho (58); este Juzgado dictó auto, mediante el cual designó correo especial.

Inserto al folio cincuenta y nueve (59), de fecha veintisiete (27) de julio de 2018, este Tribunal levanto acta de juramentación al abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual juró cumplir fielmente los deberes para la entrega de la comisión Nº 333-18 dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68), de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expuso, devuelve las boletas de citación. Seguidamente, consta al folio sesenta y nueve (69) al folio ciento veintiocho (128), de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió comisión Nº 4.574/2018 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Según oficio Nº 2970-095.

Consta al folio ciento veintinueve (129), de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018; se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó se comisione nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se le designe correo especial.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, inserto al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento, según oficio Nº 577-18. Se libró cartel de citación, oficio y despacho. Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de 2018, inserto al folio ciento treinta y dos (132), diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó cartel de citación en la cartelera de este Tribunal.

Cursa al folio ciento y tres (133), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual dejó constancia la entrega de cartel de citación y comisión según Nº 577-18. Asimismo riela al folio ciento treinta y cuatro (134), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó librar carteles de emplazamiento a los demandamos y asimismo sea publicado en uno de los siguientes diarios Ultima Hora, El Regional, El Occidente, EL Nacional, Ultimas Noticias, Vea 2001, EL País, EL Carabobeño, El Impulso y El Informador.

Inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veintidós (22) de febrero de 2019; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada y asimismo sea publicado en uno de los siguientes diarios Ultima Hora, El Regional, El Occidente, EL Nacional, Ultimas Noticias, Vea 2001, EL País, EL Carabobeño, El Impulso y El Informador. Según oficio Nº 77-19. Se libró cartel, oficio y despacho.

Riela al folio ciento treinta y siete (137), de fecha catorce (14) de marzo 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó nuevamente librar carteles de emplazamiento a la parte demandada y asimismo sean publicado en unos de los siguientes diarios Ultima Hora, El Regional, El Occidente, EL Nacional, Ultimas Noticias, Vea 2001, EL País, EL Carabobeño, El Impulso y El Informador.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, cursa al folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento y asimismo ordenó que el mismo sea publicado en unos de los siguientes diarios Ultima Hora, El Regional, El Occidente, EL Nacional, Ultimas Noticias, Vea 2001, EL País, EL Carabobeño, El Impulso y El Informador. Dejando sin efecto la comisión Nº 77-19.

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y cinco (145), de fecha once (11) de abril de 2019; se recibió comisión Nº 178.2018, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Nº de oficio 011-2019.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, riela al folio ciento cuarenta y seis (146); diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó se le entregue carteles. Seguidamente inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), de fecha veintiséis (26) de junio de 2019; diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento y asimismo ordenó que el mismo sea publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha once (11) de julio de 2019, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento y asimismo ordenó que el mismo sea publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Asimismo en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó cartel de citación.

Riela al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) de fecha catorce (14) de agosto de 2019, diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual consignó carteles de citación publicados en los diarios “Vea” y “Ultimas Noticias”. Asimismo riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, diligencia presentada por el abogado Carlos Enrique Rodríguez, mediante el cual solicitó se designe defensor público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se sirva designar un defensor público en materia agraria a los ciudadanos VICTOR GONZALEZ MONTOYA, NERWILIAN JOSE MONTOYA HERNANDEZ, JOSE ANGEL ALFARO CASTRO Y JOSE ALBERTO PEREZ GUEVARA. Se libró oficio Nº 273-19.

Cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha ocho (08) de octubre de 2019, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado del oficio Nº 273-19. Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre de 2019, cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Primero Agrario Juan Arraiz, mediante el cual aceptó la designación como defensor público según oficio Nº 273-19.

En fecha seis (06) de noviembre de 2019, cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158), este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos VICTOR GONZALEZ MONTOYA, NERWILIAN JOSE MONTOYA HERNANDEZ, JOSE ANGEL ALFARO CASTRO Y JOSE ALBERTO PEREZ GUEVARA. Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de 2019, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Agrario Fredys Ceballos, mediante el cual solicitó copias certificas.

Inserto al folio ciento sesenta (160), de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Asimismo riela en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163), de fecha diez (10) de diciembre de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda del Defensor Público Auxiliar Primero Fredys Ceballos.

Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, este Juzgado dictó auto, ordenó la práctica del cómputo, asimismo se designó al secretario de este Tribunal, para la celebración del mismo. Seguidamente riela al folio ciento sesenta y cinco (165), de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, se recibió diligencia presenta por el secretario de este Tribunal, mediante el cual consignó los cómputos de los días de despacho.

En fecha quince (15) de enero de 2020, inserto al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó Anular y Reponer la causa. Bajo decisión Nº 1421. Se libró oficio Nº 11-20 dirigido a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170), de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo firmado y sellado de oficio Nº11-20. Seguidamente inserto al folio ciento setenta y uno (171), de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que devolvió boleta de citación.

Cursante al folio ciento setenta y dos (172), en fecha veintiuno (21) de enero de 2020; se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Agrario Rubén Silva, mediante el cual aceptó la designación como defensor público según oficio Nº 11-20. Asimismo riela al folio ciento setenta y tres (173), de fecha veintiuno (21) de enero de 2020, este Tribunal recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Agrario Rubén Silva, mediante el cual solicitó copias certificadas.

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174), de fecha veintitrés (123) de enero 2020, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguidamente riela al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y siete (177), de fecha veintiocho (28) de enero de 2020, este Juzgado recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público Agrario Rubén Silva.

Consta al folio ciento setenta y ocho (178), en fecha cuatro (04) de febrero de 2020este Juzgado dictó auto, mediante el cual fijó la celebración de Audiencia Preliminar. Asimismo de fecha once (11) de febrero de 2020, inserto al folio ciento setenta y nueve (179), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de febrero de 2020, riela al folio ciento ochenta (180), este Juzgado levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, riela al folio ciento ochenta y uno (181), el Juez de este Tribunal dictó auto, fijó los hechos y límites de controversia. Seguidamente, cursa al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cuatro (184), de fecha dos (02) de marzo de 2020, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Enrique Rodríguez. Asimismo riela al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha dos (02) de marzo de 2020, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Agrario.

Inserto al folio ciento ochenta y seis (186), de fecha nueve (09) de marzo de 2020, este Tribunal dictó, mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandante, se libró oficio Nº 121-20 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Delitos Comunes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Seguidamente en fecha nueve (09) de marzo de 2020, inserto al folio ciento ochenta y siete (187) este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

Riela al folio ciento ochenta y ocho (188), de fecha dos (02) de diciembre de 2020, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas. Asimismo en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y cinco (195), este Juzgado levantó acta de Audiencia de Pruebas.

Consta al folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y siete (197), de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, este Tribunal, dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual decidió:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera el ciudadano MARCO RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.510, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en contra de los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la RESTITUCIÓN de la posesión agraria del fundo “Don Antonio”, ubicado en la comunidad El Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa; constante de un área de sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 Has con 8.133 m2), detentado por la parte demandada a favor del accionante de autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCO RIBOLDI, al momento de interponer la demanda, en síntesis, expone es poseedor del lote de terreno “Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 ha con 8.133 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Carmen Fernández; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Fiori Di Riso C.A.; Este: Terrenos ocupados por Ernesto Vargas, Franklin Martínez y Caserío el Pajón; y Oeste: Río Guache. Señala también que lo ha venido poseyendo desde el año 2003, realizando trabajos agrícolas y de forma pacífica, no ininterrumpida y cumpliendo con la función social.

Además señala que, “…el día 8 de mayo, cuando uno de los encargados… fue a realizar un pase de rastra para continuar la siembra de pasto consiguió unas personas extrañas en la parcela Finca Don Antonio, quienes le manifestaron que ya no podían trabajar esa tierra, porque ellos habían invadido… los incitadores al delito de despojo se identificaron como: VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente …”.

Finalmente solicita al Tribunal, sea declarado con lugar la demanda y se le restituya le predio “Finca Don Antonio” y estima la cuantía Doce Millardos de Bolívares (Bs. 12.000.000.000), para la época.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El defensor público abogado Rubén Silva, representante judicial de los demandados, al momento de dar contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice que “… el señor MARCOS RIBOLDI sea poseedor de un predio agrícola denominado “Finca Don Antonio”, dedicado a la actividad agrícola y pecuaria ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa… adquirido según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha siete (7) de noviembre del año 2.003, bajo el Nº 3, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre del año 2.003 …”.

Rechaza que la parte demandante realice trabajos agrícolas, de forma pacífica, no interrumpida sobre el lote de terreno. Impugna las pruebas producidas en autos por haber sido consignadas en copias y pide que se declare sin lugar la demanda propuesta


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo de un lote de terreno denominado Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 ha con 8.133 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terreno ocupado por Carmen Fernández; Sur: Terreno ocupado por Agropecuaria Fiori Di Riso C.A.; Este: Terrenos ocupados por Ernesto Vargas, Franklin Martínez y Caserío el Pajón; y Oeste: Río Guache, del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal observa, que la parte actora, pretende la restitución de la posesión agraria alegada, argumentando ser poseedor de un lote de terreno denominado “Finca Don Antonio”, ubicado en la comunidad el Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa y que los ciudadanos VÍCTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWUILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, le despojaron de parte del lote de terreno.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una verdadera acción posesoria por despojo, tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuyo objeto es hacer restituir la posesión agraria que ha sido arrebatada arbitrariamente. Consisten, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano MARCO RIBOLDI; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada de las pruebas consignadas por el demandante ciudadano, MARCO RIBOLDI; la cual fue opuesta en la contestación de la demanda, de la forma siguiente “…de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno los medios de prueba promovidos por la parte demandante… específicamente las documentales que acompañó anexo pues no cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo…”

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Al respecto, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que la parte demandante, produjo en autos documentos públicos, públicos administrativos y privados, algunos de los cuales fueron presentados en copias simples, otros en copias certificadas y otros en original. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, no detalla cuales impugna y se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)
En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por el demandante. Así se declara.

Promueve la parte demandante en copia presentada ad efectum videndi, Poder conferido por el ciudadano MARCO RIBOLDI al abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, registrado por ante el Registro Público de Piritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 17 de mayo del año 2.018, bajo el Nº 20, folios 59 al 61, Tomo Uno, del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.018; cursante a los folios once (11) al folio trece (13). Marcado con letra “A”. El Tribunal observa que se trata de un documento público, que no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad por la contraparte; en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el carácter con que actúan los referidos abogados en cuanto a la representación que ejercen del ciudadano antes mencionado. Así se establece.

Indica como medio probatorio la parte demandante, original de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Ángel Tovar Torrealba y el ciudadano MARCO RIBOLDI, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el Pajón, sector Fundo “El Corozo”, jurisdicción del municipio Ospino, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de noviembre de 2.003, bajo el Nº 36, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, inserto al folio catorce (14) al dieciséis (16). Marcado con letra “B”. Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra compra venta suscrita entre los ciudadanos Ángel Tovar Torrealba y MARCO RIBOLDI, sobre un lote de terreno ubicado en el Pajón, sector Fundo “El Corozo”, jurisdicción del municipio Ospino,”, constante de ochenta y un hectáreas (81 has), comprendida en los siguientes linderos: por el NORTE: Terrenos ocupados por Mercedes de Fernández;; SUR: Terrenos ocupados por Napoleón Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía el Pajón, y OESTE: Terrenos ocupados por Río Guache. Este instrumento trata del negocio jurídico realizado por sujetos que son parte en el presente proceso, sobre una unidad de producción en cuyos linderos y cabida difiere a la expuesta en el libelo de la demanda, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al ser impertinente en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.

Promovió la parte demandante, copia simple de constancia emitida por la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA-Portuguesa), a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.018. Riela al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante copia simple de liquidación de anticipo de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (SOCA-Portuguesa). Riela al folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23). Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015,2016 y 2017. Estos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio no pueden dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide

Indica como medio probatorio el demandante, copia simple de acuse de entrega de documentos, por parte del área de Registro Agrario, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. Cursante al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “J”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al demostrar únicamente la consignación de instrumentos por parte del demandante ante la administración pública agraria. Así se decide.

Promovió la parte demandante, copia simple de Constancia de solicitud Adjudicación de Tierras, de fecha dos (02) de mayo de 2018, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, cursante al folio veinticinco (25). Marcado con letra “K”. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la solicitud de adjudicación de tierras por el Instituto Nacional de Tierras, del área denominada Finca Don Antonio, ubicado en el sector El Pajon, parroquia Uveral del municipio Esteller del estado Portuguesa, determinado en autos. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copia simple de plano topográfico, sobre la Finca Don Antonio, cursante al folio veintiséis (26). Marcado con letra “L.” A este documento privado producido en autos en copia simple no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandante, copia simple de Acta de Inspección, levantada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante al folio veintisiete (27). Marcado con letra “M”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió el demandante copia simple de Informe de Inspección Técnica para Estimación de Cosechas Agrícolas, Productores y Productoras Primarios (AS) Autofinanciados (AS), emitida por la Dirección Estadal del estado Portuguesa, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Riela al folio veintiocho (28). Marcado con letra “N”. Este documento administrativo indica los estimados de cosecha del rubro de caña de azúcar, en la unidad de producción “Finca Valeria”, la cual, no se corresponde con el predio objeto de la litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandante copia simple de aumento de capital de la sociedad agraria con forma mercantil, Agropecuaria Luvica, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el número 11, tomo 1-A, expediente 870. Cursante al folio veintinueve (29) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “O”. Este documento público que no fue impugnado por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra la modificación de los estatutos sociales de la referida sociedad agraria con forma mercantil, la cual, es persona jurídica diferentes a los sujetos procesales, siendo evidentemente impertinente, con los hechos posesorios controvertidos no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Indica como medio probatorio, la parte demandante copia simple de certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). Riela al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “P”. De un rebaño de diferentes números de individuos bovinos, pertenecientes al predio Agropecuaria Luvica, C.A., lo cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, el cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió el demandante copia simple de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, bajo el Nº 13, folios (48) al (50), tomo 5. Cursa al folio treinta u nueve (39) al cuarenta y dos (42). Marcado con la letra “Q”. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por la sociedad mercantil Agropecuaria Luvica C.A, la cual no es parte en el presente juicio al representar una persona jurídica diferente. Así se decide.

Promueve el demandante copia simple de Permisos Sanitarios para Movilización de bovinos, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral. Inserto en los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46). Marcado con la letra “R”. Estos instrumentos, al ser emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones son documentos públicos administrativos, y deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, con la guía de movilización número a25111604003033571055650004, correspondiente a la compra por parte de la sociedad mercantil Agropecuaria Luvica, C.A., al ciudadano Carlos Rodríguez , el cual no es el objeto del presente juicio, por lo que no se relaciona con ningún hecho controvertido y no se le otorga valor probatorio alguno, así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandante, copias simples de facturas números 0061316, 0061473, 046955 y 0061558 de fechas 21/03/2018, 21/04/2018, 26/03/2018 y 30/04/2018 de SOCA SERVICIOS, C.A. y Asociación de Productores Rurales de estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), emitidas a nombre del ciudadano MARCO RIBOLDIM MARCADAS CON LAS LETRAS “S”, “T”, “U” y “V”. Inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50). Al respecto de estos instrumentos, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir unos documentos privados que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió el demandante copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Concejo Comunal del Sector El Pajón. Inserto al folio cincuenta y uno (51). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, MARCO RIBOLDI es ocupante de un lote de terreno ubicado en el caserío El Pajón, municipio Esteller del estado Portuguesa. Así se decide.

- Testigos:

Los ciudadanos HILDELIANY PAZ, ARCADIO BRACAMONTE, PEDRO GERDEZ, ANTONIO PÉREZ, OSCAR SALCEDO y ALBERTO PEÑA, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano Wilmer Enrique Gerdez Guzmán, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un predio denominado Don Antonio, ubicado en la comunidad del Pajón, municipio Esteller del estado Portuguesa y de razón de sus dichos? CONTESTÓ: sí, si tengo conocimiento, porque trabajo en la zona y trabajo en la finca del señor Marco Riboldi y en la parcela desde el 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha trabajado en ese predio Don Antonio? CONTESTÓ: “sí he trabajado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es el ocupante que labora ese predio, que lo trabaja, que lo cultiva? CONTESTÓ: el señor Marco Riboldi. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con que rubro agrícola lo venía trabajando? CONTESTÓ: lo venía trabajando con el rubro caña de azúcar financiado por Soca - Portuguesa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que actualmente no están trabajando en ese predio? CONTESTÓ: porque desde el 2018 fue la última labor que hicimos, nos pararon la gente de la comunidad alegando que las tierras no podíamos trabajarlas más porque ellos las iban a ocupar.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estas personas al momento que le interrumpen su labor llegaron a usar la violencia?. CONTESTÓ: sí la usaron, con armas blancas y amenazas de hacernos daños físicos y a las maquinarias. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la maquinaria le pertenece al señor Marco Riboldi? CONTESTÓ: si le pertenece. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de estas personas que le impidieron las labores agrícolas en el predio Don Antonio, si las reconoce y diga sus nombres? CONTESTÓ: si, nos impidieron la labor, si nos pararon las maquinas, y las personas que nos pararon en aquél entonces no les conozco de nombre, les he conocido de vista, más que todo al señor Montoya que es el que ha trabajado en la parcela con nosotros. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede afirmar desde que fecha tiene conocimiento que el señor Marco Riboldi, tiene trabajando y ocupando esas tierras? CONTESTÓ: tengo conocimiento que trabaja esas tierras desde el 2003. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que tiene conocimiento de todo lo que ha relatado? CONTESTÓ: tengo conocimiento por la forma en que he venido trabajando en oficinas administrativas y en documentos que señalan que en realidad es el 2003. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en nombre del señor Marco Riboldi han podido volver a trabajar en esas tierras y por qué? CONTESTÓ: no, no he podido volver a trabajar esas tierras porque hay divisiones lotes de personas ocupando esas tierras, ya hay hasta casas y sembradíos de plátanos y caraotas por eso no. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántas casas a observado allí? CONTESTÓ: una (01) casa. Es todo.

Con referencia de este testigo, para quien juzga, aprecia que el mismo, indica conocer al ciudadano MARCO RIBOLDI y que el mismo realiza actividades agrarias sobre el lote de terreno objeto de la presente litis. A este testigo se considera conteste en su declaración demostrando seguridad en sus respuestas, se le otorga valor probatorio.

Por su parte el ciudadano: Jeber Antonio Barrios Suarez, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un predio agrícola denominado don Antonio, ubicado en la comunidad del Pajón municipio Esteller del estado Portuguesa? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene quién es la persona que venía ocupando, trabajando, atendiendo el cultivo en forma directa o a través de sus trabajadores en ese predio? CONTESTÓ: el Ingeniero Marco Riboldi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de cultivo se venía desarrollando en el predio? CONTESTÓ: caña de azúcar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de lo antes expuesto? CONTESTÓ: Porque en oportunidades supervisé la tierra con el Gerente de Producción y el Ingeniero Marco Riboldi. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del actual despojo y perturbación que ha sufrido el señor Marco Riboldi en ese predio agrícola, que conocimiento tiene? CONTESTÓ: no nos dejaron sembrar una vez que quitamos la caña, la gente del Pajón. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si podría identificar de vista o con sus nombres en esta sala a las personas que instigan esa perturbación? CONTESTÓ: algunos y de vista, por nombre no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estas personas han empleado violencia y amedrentamiento para que no se puedan continuar con las labores en la finca Don Antonio? CONTESTÓ: si por medio de amenazas con armas blancas, machetes, palos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el último acto violento que sufrió el señor Marco Riboldi en ese predio? CONTESTÓ: fue en el mes de mayo, pero no especifico el día porque no me acuerdo, pero fue en ese mes. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde cuando tiene el señor Marco Riboldi está ocupando ese predio en forma única, pacífica, notoria e ininterrumpida, hasta que sufrió estos actos de violencia? CONTESTÓ: tengo fe desde el 2015 como se ha trabajado con él, años anteriores no

Las declaraciones rendidas por este testigo, para quien juzga, son concordantes y deben ser valoradas, demostrándose con la misma que el ciudadano MARCO RIBOLDI, que trabaja la agricultura en el lote de terreno objeto de la presente litis, asimismo señala, que las actividades agrarias han sido interrumpidas por los demandados quienes ocupan el lote de terreno supra determinado. Así se valora.

- Prueba de informe:

Sobre la prueba de informe, fue admitida y proveída oportunamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Delitos Comunes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio número 121-20, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan en auto sus resulta, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Resalta este Tribunal, que la parte demandada, en su contestación ni en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, razón por la cual, nada tiene que ser valorado por este juzgador en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, este tribunal, advierte que la parte demandante, presentó al momento de la celebración de la Audiencia Probatoria, los testigos cuyas deposiciones fueron admitidas. Y del análisis de las pruebas de naturaleza documental, producidas en autos, advierte éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el área de terreno que pretende le sea restituida y que la ocupación de los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWILLIAM JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, fue producto de la violencia o arbitrariedad que caracteriza al despojo. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria y la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, y la determinación del objeto del juicio, razón por la cual aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera el ciudadano MARCO RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.510, representado judicialmente por el abogado Carlos Enrique Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.210, en contra de los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ MONTOYA, NERWILLIAN JOSÉ MONTOYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL ALFARO CASTRO y JOSÉ ALBERTO PÉREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.162.480, 24.813.102, 25.161.875 y 20.811.599, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la RESTITUCIÓN de la posesión agraria del fundo “Don Antonio”, ubicado en la comunidad El Pajón, parroquia Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa; constante de un área de sesenta y siete hectáreas con ocho mil ciento treinta y tres metros cuadrados (67 Has con 8.133 m2), detentado por la parte demandada a favor del accionante de autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1685_, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00356-A-18.-