REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; este tribunal observa:
En el libelo de medida autosatisfactiva, se indican que las empresas agrarias solicitantes se encuentran ubicadas en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, las cuales tienen como objeto todo lo referente a la compra, venta, industrialización y comercialización del rubro café. Señala la parte solicitante, que “… existe una amenaza latente de paralización de la producción, lo que traería como consecuencia la destrucción de las mismas y por ende estaríamos con galpones semivacíos, ya que al paralizarse la producción esta caería desmejorablemente y disminución total…”.
Además indican las solicitantes cautelar que el ciudadano MARCOS TORRES, lidera un grupo de caficultores, que se han dado la tarea de sabotear las operaciones diarias de adquisición de la materia prima desde el día primero (01) de mayo de 2022, lo que ha generado amenazas de paralización de la compra de la materia prima de la variedad de café verde y que hasta la fecha los galpones de Alimentos Botalón se encuentra con producción disminuida, razón por la cual, solicita la especial tutela agraria de marras.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. Practicándose una inspección judicial, en fecha dos (02) de junio de 202, sobre las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa, pudiéndose observar con la ayuda del práctico designado que la actividad que desarrollan en dichas empresas, es de orden agroindustrial, la primera Procafe Lara, C.A., se dedica a la compra de materia prima (café verde), explotación y desarrollo de las siembras de café y la segunda Alimentos Botalón C.A., se dedica al procesamiento, industrialización y comercialización del café molido.
Asimismo, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que aproximadamente la producción al mes es de treinta mil kilos de café molido y que la parte solicitante mantiene una estructura con una capacidad de ciento cincuenta mil quintales, observándose para el momento de la práctica de la inspección un aproximado de setenta mil quintales de café verde listo para ser procesado y distribuido.
Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos las ciudadanas la ciudadana MARIA MADRID, VICTORIA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.887.201 y 12.333.970, en su orden, quienes manifestaron conocer a las solicitantes de la medida, saber el trabajo que realizan y haber visto al sujeto pasivo de la presente tutela, junto con otras personas, pretender paralizar la actividad agrícola desarrollada por las unidades de producción.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria desarrollada.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agroindustrial, llevadas a cabo por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones del ciudadano MARCOS TORRES, en razón de poder ser impedidas las actividades agrarias.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre las unidades de producción; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción de café destinado al consumidor razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano MARCOS TORRES, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrollada por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A., ubicadas en el Municipio Araure, del estado Portuguesa, cuyo desarrollo es de interés público y estratégico para la República. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano MARCOS TORRES, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas, constitutivas a la afectación de la producción de café destinados al consumidor; desarrollada por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, domiciliadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Procuraduría General de la República, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33 y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria a las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-
Publíquese y Regístrese.
Líbrense boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio de 2022.Años: 212º independencia y 163º federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos del mañana (08:55 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1686, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00641-A-22.-