REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de junio de 2.022.-
Años: 212º y 163º.-

Atiende este Tribunal la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número 11.396.370, representada judicialmente por los abogados José Wuillian Naváez Mejías y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.585 y 101.655, en contra de los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSÉ ALEJO RIERA, WILLY NAIR ALEJO RIERA y ELIECER ADONAY ALEJO RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909 y 19.855.281; en su orden, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.022 el apoderado judicial de la parte demandante, solicito sea decretada medidas cautelares, a saber:

1) Primero: Se Decrete medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos hasta por el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en la cláusula sexta de contrato de financiamiento suscritos por la asociación civil de productores el trébol con los demandados de autos, y que los mismos ya fueron liquidados y no enteradas dicha rentas o frutos la cuota parte que le corresponde a mi representada como legitima esposa y comunera o en su defecto a sobre el monto establecido en el informe remitido por la empresa el trébol, multiplicado por tres (03) que serian los años 2020, 2021 y 2022 que suma un total de ($ 24.000,00) sobre el cual debe decretarse el embargo.

2) Segundo: Se decrete Medida de secuestro de los vehículos siguientes: 1.- Placa: A27AGOM, marca: Dodge, Modelo: Dakota, Año: 2008, serial de carrocería: 1D7HW48K385526787 y 2.- Placa: 354PAH, marca: Ford, Modelo: F-600, año: 1979, serial de carrocería (AJF60V64396).

3) Tercero: Se decrete Medida de Prohibición de Innovación sobre la cantidad de hectáreas no mecanizadas ni cultivadas, en las dos unidades de producción objeto de litigio, habiendo quedado demostrado de que solo están en producción las hectáreas que corresponden al 22,61% de la totalidad de las unidades de producción.

4) Cuarto: la designación de un administrador AD-HOC el cual cumplirá las funciones de administrar el lote de tierra no cultivado (hectáreas ociosas o de uso no conforme), a los fines de ponerlas cien por ciento productivas que constituyen el 77,39% de la totalidad de hectáreas no cultivadas y de esta manera contribuya de manera directa con la Seguridad Agroalimentaria del país a través del incremento de rubros alimenticios destinados al consumidor final. Igualmente administre las maquinarias y equipos detallados, a los fines de su preservación en estado de operatividad necesaria para los cultivos ( Tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar, asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, debiendo para ello informar mensualmente a este tribunal de las labores realizadas.

5) Quinto: Se prohíba a los demandados la movilización, y utilización de las maquinarias y equipos como tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar , asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como los materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, sin el consentimiento del administrador Ad-Hoc.

6) Sexto: Se ordene a los demandados informar detalladamente a este tribunal los planes de financiamiento antes, durante y después de cada ciclo de producción a partir del ciclo de producción invierno 2.020, 2.022.

7) Séptimo: Se ordene a los demandados presentar el informe conclusivo de cada ciclo indicado cantidad de hectáreas cultivadas y cosechadas, rubro, cantidad en kilo y precio por kilogramos y presentar copia correspondiente finiquito según el ciclo, así como de las guias de recepción de cosecha.


Se considera necesario señalar, en primer lugar que las Medidas Cautelares que origina la presente la incidencia, asumen rasgos de instrumentalidad a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derecho
s del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, Primero la parte demandante solicita Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos hasta por el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en la cláusula sexta de contrato de financiamiento suscritos por la asociación civil de productores el trébol con los demandados de autos, y que los mismos ya fueron liquidados y no enteradas dicha rentas o frutos la cuota parte que le corresponde a mi representada como legitima esposa y comunera o en su defecto a sobre el monto establecido en el informe remitido por la empresa el trébol, multiplicado por tres (03) que serian los años 2020, 2021 y 2022 que suma un total de ($ 24.000,00) sobre el cual debe decretarse el embargo.

El embargo preventivo constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que persiguen asegurar la posible ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes del deudor, que son sustraídos en un depositario para tenerlos a las resultas del juicio.

La solicitud de la medida nominada de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el juez o jueza realiza un cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos o los elementos para que sea decretada la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria.

Por otra parte, en Segundo lugar, la parte demandante, solicitó se decrete Medida de secuestro de los vehículos siguientes: 1.- Placa: A27AGOM, marca: Dodge, Modelo: Dakota, Año: 2008, serial de carrocería: 1D7HW48K385526787 y 2.- Placa: 354PAH, marca: Ford, Modelo: F-600, año: 1979, serial de carrocería (AJF60V64396).

Es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria y su correspondencia a la causal de Secuestro Judicial dictado.

Seguidamente, en Tercer lugar la parte demandante solicito decrete Medida de Prohibición de Innovación sobre la cantidad de hectáreas no mecanizadas ni cultivadas, en las dos unidades de producción objeto de litigio, habiendo quedado demostrado de que solo están en producción las hectáreas que corresponden al 22,61% de la totalidad de las unidades de producción.

Este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

Por otra parte, respecto a las medidas que a continuación de señalan:

Cuarto: La designación de un administrador AD-HOC el cual cumplirá las funciones de administrar el lote de tierra no cultivado (hectáreas ociosas o de uso no conforme), a los fines de ponerlas cien por ciento productivas que constituyen el 77,39% de la totalidad de hectáreas no cultivadas y de esta manera contribuya de manera directa con la Seguridad Agroalimentaria del país a través del incremento de rubros alimenticios destinados al consumidor final. Igualmente administre las maquinarias y equipos detallados, a los fines de su preservación en estado de operatividad necesaria para los cultivos (Tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar, asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, debiendo para ello informar mensualmente a este tribunal de las labores realizadas.

Quinto: Se prohíba a los demandados la movilización, y utilización de las maquinarias y equipos como tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar , asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como los materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, sin el consentimiento del administrador Ad-Hoc.

Sexto: Se ordene a los demandados informar detalladamente a este tribunal los planes de financiamiento antes, durante y después de cada ciclo de producción a partir del ciclo de producción invierno 2.020, 2.022.

Séptimo: Se ordene a los demandados presentar el informe conclusivo de cada ciclo indicado cantidad de hectáreas cultivadas y cosechadas, rubro, cantidad en kilo y precio por kilogramos y presentar copia correspondiente finiquito según el ciclo, así como de las guías de recepción de cosecha.

Ahora bien, necesariamente hay que referir que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria y la biodiversidad, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.

Se advierte que las pretensiones cautelares traspasas los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria, la cual corresponde a un conflicto de naturaleza posesoria y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, y no se demostró la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva, es decir fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni para cada caso particular, a fin del decreto de Medida. En consecuencia, deben ser declaradas IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número 11.396.370; sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos hasta por el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en la cláusula sexta de contrato de financiamiento suscritos por la asociación civil de productores el trébol con los demandados de autos, y que los mismos ya fueron liquidados y no enteradas dicha rentas o frutos la cuota parte que le corresponde a mi representada como legitima esposa y comunera o en su defecto a sobre el monto establecido en el informe remitido por la empresa el trébol, multiplicado por tres (03) que serian los años 2020, 2021 y 2022 que suma un total de ($ 24.000,00).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre los vehículos siguientes: 1.- Placa: A27AGOM, marca: Dodge, Modelo: Dakota, Año: 2008, serial de carrocería: 1D7HW48K385526787 y 2.- Placa: 354PAH, marca: Ford, Modelo: F-600, año: 1979, serial de carrocería (AJF60V64396).

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDIA DE NO INNOVAR realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre la cantidad de hectáreas no mecanizadas ni cultivadas, en las dos unidades de producción objeto de litigio, habiendo quedado demostrado de que solo están en producción las hectáreas que corresponden al 22,61% de la totalidad de las unidades de producción.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC el cual cumplirá las funciones de administrar el lote de tierra no cultivado (hectáreas ociosas o de uso no conforme), a los fines de ponerlas cien por ciento productivas que constituyen el 77,39% de la totalidad de hectáreas no cultivadas y de esta manera contribuya de manera directa con la Seguridad Agroalimentaria del país a través del incremento de rubros alimenticios destinados al consumidor final. Igualmente administre las maquinarias y equipos detallados, a los fines de su preservación en estado de operatividad necesaria para los cultivos (Tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar, asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, debiendo para ello informar mensualmente a este tribunal de las labores realizadas.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre la movilización, y utilización de las maquinarias y equipos como tractores, cosechadoras, rastras, abonadoras, cañón de fumigar, asperjadoras, tolva, pala hidráulica, zorra y otros, así como los materiales y equipos necesarios para su mantenimiento, sin el consentimiento del administrador Ad-Hoc.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre se ordene a los demandados informar detalladamente a este tribunal los planes de financiamiento antes, durante y después de cada ciclo de producción a partir del ciclo de producción invierno 2.020, 2.022.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS antes identificada; sobre se ordene a los demandados presentar el informe conclusivo de cada ciclo indicado cantidad de hectáreas cultivadas y cosechadas, rubro, cantidad en kilo y precio por kilogramos y presentar copia correspondiente finiquito según el ciclo, así como de las guías de recepción de cosecha.

OCTAVO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1688 se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-












MEOP//Mariangel
Expediente Nº 00515-20