REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare; nueve (09) de junio de 2.022.
Años: 212º y 163º.


Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; intentada por el ciudadano, HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.024.110, en contra de los ciudadanos, ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARACELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.493.667, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.021, se admitió la demanda y el primero (01) de diciembre de 2.021, por auto separado se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la petición cautelar hecha por la parte demandante en su narrativa libelar quien; en síntesis; alega que es ocupante de un lote de terreno denominando “EL ESFUERZO” ubicada en el sector Bella Vista, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y un metros cuadrado (4 Has con 1.671 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por Javier Castillo; Sur: Terreno ocupado por Ismael Peña; Este: Caño Camarepo; y Oeste: Carretera engranzonada. En donde se ha dedicado al fomento de actividades agropecuarias, siendo beneficiario por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, con Garantía de Permanencia. Que los ciudadanos demandados, ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARACELIS CARRASCO MONTERO, MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, el día diecinueve (19) de septiembre de 2.021, ingresaron al predio antes determinado y procedieron a despojarlo.

Señala el demandante, como fundamento de su solicitud cautelar, el despojo total a su posesión agraria que ha sufrido por parte de los demandado y la posibilidad de que este fomente mejoras o ienhechurías que pongan el peligro la ejecución de la sentencia, solicita la prohibición de “…fabricación de muebles e inmuebles (sic) introducir animales, deforestación y mecanización del terreno, construcción de viviendas y nuevos ranchos, perforaciones, lagunas, cualquier tipo de moviendo de tierras, excavación y relleno…”, sobre el predio objeto del juicio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.022, se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el predio señalado. El día seis (06) de abril de 2.022, se difirió la práctica de la inspección judicial, El día veinticinco (25) de mayo de 2.022, se realizó inspección judicial en levantada por este juzgado en la pieza principal del presente expediente en el predio “EL ESFUERZO”, observando el Tribunal, que para el momento de la práctica de la inspección judicial, no se encontraban personas ocupando el presente lote de terreno. Sin observarse cultivos, solo vegetación herbácea, se observó un rancho con estructura de madera, con laminas de zinc, piso de tierra, una perforación y una parte de terreno mecanizado, También se observo aves de corrales.

Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar que el presente proceso, trata de la acción posesoria de restitución a la posesión, incoada por el ciudadano, HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, en contra de los ciudadanos, ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARACELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, Proceso dentro del cual, solicita la parte actora el decreto de una medida cautelar de orden innominada; la cual por su naturaleza y procedibilidad, responden a la confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En consecuencia, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medidas preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el Tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda (Derecho de Permanencia). Así se establece.

Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el Tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por el demandante, sin ordenarse de ninguna forma la desocupación del demandado o restitución posesoria de aquel, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en el lote de terreno denominando “EL ESFUERZO” ubicada en el sector Bella Vista, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatro hectáreas con mil seiscientos setenta y un metros cuadrado (4 Has con 1.671 m2), alinderada por el Norte: Terreno ocupado por Javier Castillo; Sur: Terreno ocupado por Ismael Peña; Este: Caño Camarepo; y Oeste: Carretera engranzonada.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARACELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.493.667, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “EL ESFUERZO”.

TERCERO: Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano los ciudadanos, ALDRY JOEL PEREZ DIAZ, LUIS ENRRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARACELIS CARRASCO MONTERO y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.477.033, 31.272.376, 27.464.971 y 21.493.667, haciéndole saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, comando 311 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, al comando de la Guardia Nacional Bolivariana (ZODI 33), a la Fiscalía Superior de Ministerio Público, municipio Guanare, a la Comandancia de la Policía Estadal de Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare; a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana de venezuela, con sede en el Municipio Guanare, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.

Líbrese boletas y oficios.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dos (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1687 se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Manzanilla.-












MEOP/Mariangel
Expediente Nº00596-A-21