Nº RA-2022-00357


DEMANDANTE
APELANTE:
C.G.G.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-11.545.282, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.
DEMANDADO: Sociedad civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos S.E.E.H y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

CONTRA:



MOTIVO:

CAUSA: Desicion de fecha 06 de Abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
RECURSO DE APELACIÓN.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 11-05-2022, cursante al folio 125 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G.G.M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.282, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, parte Demandante-Apelante, siendo la parte demandada la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos S.E.E.H y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
Corre a los folios (02 al 08), escrito libelar presentando al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por el abogado C.G.G.M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.545.282, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, a los fines de exponer que tal y como consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos S.E.E.H Y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 14.204.293 y V-12.266.042, en su orden.
Alegando la parte demandante que la Sociedad Civil Grupo Empresarial Alivensa Gea, de forma unilateral prescindio de los servicios del ciudadano C.G.G.M, como representante juridico en fecha 20 de abril del 2021, al no permitirle el acceso a las instalaciones, siendo que la relación entre dicha sociedad civil y mi persona es contractual, de prestaciones de servicios de asesoria legal y representanción judicial, no le era dable juridicamente la resolucion unilateral del contrato que, aunque en la Claúsula Decima Quinta establecieron que el representante juridico podia ser removido en cualquier momento, esta disposicion es ilegal, porque los unicos modos de resolucion contractual es por via consensual o juridica, no obstante alega que durante la prestacion de servicios profesionales devengo de sus honorarios que hasta el dia 20 de abril del 2021 que fue removido unilateralemte, fueron de Quinientos Dolares Amaricanos, ($500,00) mensualmente, siendo ello asi y que la relacion terminaria en fecha 27 de Agosto del 2022, por lo cual la Sociedad Civil antes referida al dar por terminado el Contrato de Servicio Profesionales, sin causa alguna, me ha privado de la utilidad natural que generaba el contrato, ya que tengo interes contractual que deviene de la ejecucion de las actividades.
En este sentido, alega la parte demandante que los Contratos de Servicios se materializan cuando una persona se obliga a realizar una actividad en interes de otra, fungiendo de ley entre las partes a convención celebrada, en efecto, el Contrato de Servicio consiste en proporiconar un servicio o realziar una determinada actividad la cual el prestacionista tiene la responsabilidad, para cumplir con una obligacion en la que recibio o recibira algo o algun valor a cambio.
En fecha 16 de Septiembre del 2021, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la causa en la cual declaró la incompentencia por razón de la materia y acuerda remitir la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circuncripcion Judciial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo (Folio 40 al 45).
El dia 17 de Septiembre del 2021 le dio entrada el Tribunal Agrario bajo el número 00569-A-21 de la demanda de cumplieminto de contrato presentanda por el ciudadano C.G.G.M contra grupo Empresarial Alivensa Gea. Folio (46).
En este orden de ideas en fecha 14 de Octubre del 2021, el Tribunal ad quo dictó auto de sustanccion en el cual acepta la declinatoria de comptencia por razón de la materia efectuada el 05 de Agosto del 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio (48 al 49).
Seguidamente en fecha 26 de Octubre del 2021 el Tribunal de la causa admite la presente demanda de cumplimiento de contrato cursante al folio 50.
Cabe mencionar que el día 09 de Febrero del 2022 el Tribunal ad quo dictó sentencia interlocutoria del pronunciamiento de las cuestiones previas en el cual declaró sin lugar la cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción…segundo con lugar la cuestión previa del articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda… tercero ordenó a la parte accionante la subsanación del defecto de omisión detectado lo cual deberá ser dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación de las partes de la presente decisión folios (99 al 105 vto).
Posteriormente en fecha 06 de Abril del 2022 dictó auto en el cual declaro primero no subsanada la cuestión previa declarada con lugar en sentencia interlocutora Nro. 1605 de fecha 09-02-2022, segundo se extingue el proceso de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios (117 al 118 vto).
Aunado a ello una vez dictada la sentencia la parte demandante apela a la decisión de fecha 06 de Abril del 2022 interpuesto por el ciudadano C.G.G.M asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, antes identificado, fundamentando tal apelación en el unico aparte del articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer el derecho a recurrir en casacion contra las sentencias definitivas, tambien establece que podra interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitva que tenga por efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la mismas se hubiere agotado la via de recurribilidad ordinaria, se refiere al recurso de apelación. Folios (122).
En consecuencia el 09 de Mayo del 2022 el Tribunal ad quo remite el expediente por cumplimiento de contrato al Tribunal Superior Agrario y recibido por este Tribunal el 11-05-2022, folio (125 vto). En efecto, el dia 16 de Mayo del 2022 se le dio la entrada correpondiente signado bajo el número RA-2022-00357 y se fijó un lapso de ocho (08) dias de despacho apartir del dia siguiente al de hoy para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia de conformdiad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 126).
Consecutivamente el dia 19-05-2022 la parte apelante el ciudadano: C.G.G.M, antes identificado, solicitó en su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para promover posiciones juradas contra la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020, así mismo, manifestó su disposición de absolver las posiciones que formulara la parte demandada. (Folio 127).
Esta Superioridad una vez recibido el escrito de promoción de pruebas se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas y se ordenó librar boleta de citación a la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, para que sea practicada en cualquiera de sus Directores Generales S.E.E.H Y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, en su orden respectivo, en el presente auto se dejó constancia que una vez citados deberán absolver las posiciones juradas que le estampen la parte demandante reconveniente, y una vez finalizada ese acto deberá absolverla la parte demandada reconvenida.
En el día 24 de Mayo del 2022 el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano: C.G.G.M, antes identificado, debidamente firmada y recibida a las 10:00 a.m en la sede de este Tribunal y anexada al expediente, con sus repectivo sello de agregese. Folios (132 al 134).
Asimismo en fecha 26 de Marzo del 2022 siendo las 03:00 p.m de la tarde compareció ante este Tribunal el alguacil en el cual devolvió la boleta de citacion sin cumplir de los ciudadanos: S.E.E.H Y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, respectivamente, trasladándose el alguacil hasta el domicilio y su sitio de trabajo siendo atendido por la ciudadana quien dijo llamarse N.M quien manifestó que se encontraban de viaje siendo imposible practicar la respectiva citación, siendo agregadas en esta misma fecha. Folio (135 al 138).
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 27 de Mayo del 2022, se dictó auto de sustentación advirtiéndose a las partes que la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 139).
Sin embargo cumplidos los lapsos procesales otorgados por la ley en fecha 02-06-2022 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral a las pruebas de informe y se dejó constancia de las citaciones que fueron imposibles de practicar para que absolvieran las posiciones juradas las cuales fueron fijadas para esta oportunidad procesal de la audiencia, razón por la cual no comparecieron absolverlas y se procedió a la audiencia de pruebas, señalando la parte demandante apelante que el Recurso de Apelación fue planteado contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante la cual declaró extinguido el proceso porque según el ciudadano juez no se subsanó el defecto de la demanda, esta sentencia fue dictada en abierta violación a la garantía del Debido Proceso derecho de acción y derecho a las pruebas, la parte demandada en el capítulo correspondiente a la contestación de la demanda acepta como hechos que mi mandante Cesar Gustavo Mendoza fue designado como su representante jurídico, aceptó el contenido de los correos electrónicos por los cuales la demandada daba aviso al demandante de retenciones sobre su salario base de 250 dólares quincenales, siendo ello así, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar esos correos electrónicos, cuyos contenidos fueron aceptados, incurre en un error de juzgamiento en la aceptación de los hechos al establecer que el acta constitutiva de la demandada solo prueba su constitución y organización, ello no es así porque en la acta constitutiva la demandada creo el cargo de represente jurídico y designó a mi patrocinado como tal representante jurídico y, en ese mismo documento constan las facultades que le fueron atribuidas, en este sentido silencio ese hecho, en la oportunidad de subsanar el defecto de forma se insiste en que esa acta constitutiva contiene el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, se le hizo saber al ciudadano juez en cuanto a la aceptación de contrato que mi patrocinado fue quien redacto y viso ese documento y lo presento al registro público, al respecto la oferta en el mismo momento que fue comunicada fue aceptada de allí que se cumplen los requisitos de existencia y validez del contrato previsto del artículo 1.141 del Código Civil; seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra al abogado N.M.P., antes identificado, quien expuso el punto controvertido está limitado a la no subsunción por parte del demandante de la cuestión previa alegada por la parte demandante y que fuera declarada con lugar por el Tribunal de la causa por considerar que el demandante no acompaña al libelo de la demanda el documento fundamental del cual deriva de la pretensión deducida, esto es, el Contrato de Servicios Profesionales que aduce fue incumplido por mi representada, lo cual no es cierto habita cuenta la demandante confunde un contrato de sociedad con un Contrato de Prestación de Servicio en el primero privada un acuerdo societario, donde no medie para nada la privación de la parte demandante en el segundo (Contrato de Servicios Profesionales) debe mediar la intervención de las partes por cuanto rige el principio de la bilateralidad de los contratos, siendo dicha bilateralidad la que puede dar cumplimiento a resolución de contrato y tal contrato, tal como lo señaló la sentencia recurrida no fue acompañado a la demanda y es precisamente esa falta de acompañamiento del documento fundamental que produce la extinción del proceso. De modo pues que pretender como lo hace el demandante convertir un contrato de sociedad denominación de sociedad y no un Contrato de Honorarias Profesionales, pretender convertirlo en un contrato bilateral para exigir un cumplimiento es absolutamente contario a derecho así lo pedimos al Tribunal lo declare, mas a un en el texto de la cláusula de ese documento de sociedad, documento aceptado y redactado por la contraparte se prevé la potestad de remover en cualquier momento al representante jurídico que es precisamente amparado en tal potestad estatutaria que se remueve al demandante y por ende cancelándole los honorarios profesionales y no salario como señala el demandante hasta la fecha de dicha remoción. Pretender incorporar el principio pro-acciones como mecanismo de salvación del no acompañamiento del documento fundamental es suplantar las normas legales con el que el legislador tiene revestido el procedimiento y la ley es clara en todo demanda debe cumplirse con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no hacerlo es violentar las normas legales establecidas entre otras la denunciadas por defecto de forma de la demandada por no acompañamiento y menos subsanado en el lapso de ley tal exigencia de orden procesal, no quedando más remedio el Tribunal de la República que extinguir el proceso que no está demás decir que no cierra la acción con el documento fundamental de la demanda, en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los Diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. Folio (140 al 145).
Cabe mencionar que el día 08 de Junio del presente año en curso siendo la oportunidad para proceder a dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante-apelante abogado J.S.A.T, antes identificado, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado N.M.P, antes identificado, declarando esta superioridad PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03-05-2022 por el ciudadano C.G.G.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.545.282 debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (06) de Abril de 2022 cursante del folio (117) al (118). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha seis (06) de Abril de 2022 (Folios 117 al 118). TERCERO: Se Declara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo incoarse nueva demanda una vez trascurrido los sesenta (60) días continuos a la preclusión del lapso legal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano C.G.G.M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.282, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393 siendo la parte demandada SOCIEDAD CIVIL GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, Folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos S.E.E.H y M.J.F, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 contra Desicion de fecha 06 de Abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en fecha 11-05-2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G.G MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.282, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393 siendo la parte demandada Sociedad civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2020; bajo el número 45, Folios 15.771, Tomo 3º, protocolo de transcripción del año 2020; representada por los ciudadanos Sandra Elena Escalona Hidalgo y Maiker José Frias, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.204.293 y V-12.266.042, en su orden, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 contra Desicion de fecha 06 de Abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que la Sociedad Civil Grupo Empresarial Alivensa Gea, de forma unilateral prescindio de los servicios del ciudadano C.G. G.M como representante juridico en fecha 20 de abril del 2021, al no permitirle el acceso a las instalaciones, siendo que la relación entre dicha Sociedad Civil y mi persona es contractual, de prestaciones de servicios de asesoria legal y representanción judicial, no le era dable juridicamente la resolucion unilateral del contrato que, aunque en la Claúsula Decima Quinta establecieron que el representante juridico podia ser removido en cualquier momento, esta disposicion es ilegal, porque los unicos modos de resolucion contractual es por via consensual o juridica, no obstante alega que durante la prestacion de servicios profesionales devengo de sus honorarios que hasta el dia 20 de Abril del 2021 que fue removido unilateralemte, fueron de Quinientos Dolares Amaricanos, ($500,00) mensualmente, siendo ello asi y que la relacion terminaria en fecha 27 de Agosto del 2022, por lo cual la Sociedad Civil antes referida al dar por terminado el contrato de servicio profesional, sin causa alguna, me ha privado de la utilidad natural que generaba el contrato, ya que tengo interes contractual que deviene de la ejecucion de las actividades.
En este sentido, alega la parte demandante que los Contratos de Servicios se materializan cuando una persona se obliga a realizar una actividad en interes de otra, fungiendo de ley entre las partes a convención celebrada, en efecto, el contrato de servicio consiste en proporiconar un servicio o realziar una determinada actividad la cual el prestacionista tiene la responsabilidad, para cumplir con una obligacion en la que recibió o recibira algo o algun valor a cambio.
Se observa en la presente causa que en fecha 24 de Noviembre del 2021 el abogado en ejercicio J.S.A.T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, aduce en el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria que en la Cláusula Decima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, correspondiéndole en forma exclusiva su representación jurídica en procesos administrativos, judiciales, legislativos; para representarla, ser citado o notificado; intentar y contestar demandas y sostener todo un género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios; convenir y desistir, de los mismos previa autorización de la asamblea, siendo así como representante jurídico de la nombrada Sociedad Civil, es por vía estatutaria y por dos (02) años y contados a partir de su inscripción en el Registro Público que lo fue en fecha 27 de Agosto del 2020 cuyo periodo terminaría el 27 de Agosto del 2022.
Señala el recurrente que durante su prestancia de los servicios profesionales como representante jurídico devengo honorarios que hasta el 20 de Abril del 2021 fue removido unilateralmente, en la cual la resolución unilateral del contrato lo fue el 20 de Abril del 2021 y que la relación terminaría el 27 de agosto del 2022 por la Sociedad Civil antes referida a dar por terminado el Contrato de Servicios Profesionales, sin causa alguna, me ha privado de la utilidad natural que generaba el contrato ya que tengo interés contractual que deviene de las ejecución de las actividades por las cuales y por las formas estatutarias me fueron contratadas, son el contrato bilateral de prestación de servicio, con las cuales se prueba el interés, las perdidas y la utilidad dejada de percibir lo cual lo era la asignación mensual que me fue pagada hasta el 15 de Abril del 2021 y por ello he sufrido pérdidas en relación con la terminación del contrato el 20 de Abril del 2021, siendo su ejecución desde el 27 de Agosto del 2020 y la utilidad dejada de percibir deriva del mismo contrato que vence el 27 de Agosto del 2022, expuesto los hechos el recurrente trae a colación la norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del estudio hermenéutico de las normas antes descritas se deben concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral y sea en consecuencia procedente la acción del cumplimiento del mismo, es necesario que exista una convención donde las partes se obligan recíprocamente siendo el consentimiento una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto a un acto externo propio o ajeno y el objeto es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, que no serían más que referirse al objeto de la obligación contraída que tiene las partes.
En tal sentido la causa del contrato consiste en una función económica social esa función es una modificación jurídica preexistente susceptible de un enfoque tanto subjetivo como adjetivo, desde el punto de vista objetivo la causa es la función económica social que el contrato bilateral cumple entre las partes mientras que el subjetivo es la intención de las partes de cumplir con el contrato, la causa es invariable en cada contrato bien sea nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico, en efecto existen diferencias por cuanto los contratos innominados la causa es fijada por la ley y los innominadas no está fijada por el legislador, sin embargo todo contrato debe constituirse por 3 elementos fundamentales: 1.Consentimiento de las partes, 2.Objeto que pueda ser materia de contrato y la última que debe ser considerada más esencial que la causa sea lícita de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
En consecuencia, se observa que la parte demandada Sociedad civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, estando en el lapso legal correspondiente para contestar la demanda opone cuestiones previas, en el cual señala el defecto de forma de la demanda amparada en el articulo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por no acompañar el instrumento fundamental del cual se deriva la pretencion, cuya documental (Contrato de Servicios Profesionales) ha devido producirlo en el libelo de la demanda y en los autos se observa que al presentarse la demanda en fecha 02 de Agosto del 2021 la parte accionante acompañó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, en lo cual se observa que en la Clausula Decima Quinta señala el representante juridico lo siguiente: la asamblea podra nombrar un representante judicial suplente. la asamblea de accionistas designara por un periodo de dos (02) años, vencido el cual el representante jurico y su suplente, deberan permanecer en sus cargos mientras no sean sustituidos por las personas designadas al efecho. Asi mismo la asamblea de accionista podra proceder en cualquier momento a la remocion del representante juridico. El representante jurico asistira a las asambleas de accionistas o reuniones de la junta directiva cuando fuere convocado para ello correspondiendole la representacion juridica de la sociedad civil en procesos, administrativos, judiciales y legislativos, la cual ejercera en forma esclusiva, sujeto a lo dispuesto a esta acta constitutiva y estatutos sociales. No obstante el representante juridico, salvo los apoderados debidamente constituidos, estan facultados para representar judicialmente a la sociedad civil y en consecuencia toda citacion o notificacion judicial de la sociedad civil debera practicarse en la persona que desempeña dicho cargo. Igualmente, el representante jurico esta facultado para intentar, contestar y sostener todo genero de aciiones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios inclusive casacion y para convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos que instaure la sociedad civil, previa autorizacion de la asamblea de accionistas…….
Evidenciandose de la transcripción del Acta Constitutivita y Estatutos Sociales al folio 15, la estadía del demandante en la Sociedad Civil sujeta a una remoción en cualquier tiempo, es decir, la sociedad puede prescindir en cualquier momento de la representación jurídica haciéndose cesar la condición de representante jurídico quedando a su estado natural, claramente se ventila que el Acta Constitutiva no es un Contrato de Sociedad ni un Contrato de Servicios Profesionales, lo cual es totalmente distinto el primero responde a un acuerdo de voluntades o acto colectivo y el segundo se caracteriza por la bilateralidad y contraposición de intereses distintos a la realización de un fin económico común de las sociedades; de manera que al demandante al no acompañar el instrumento fundamental incurre en defecto de forma de la demanda en el artículo 340 numeral 6 de la adjetiva civil.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Esto significa el derecho deducido del cual deriva la pretensión, es decir, documento con que se justifica o se prueba que existe un contrato en el caso de marras un Contrato de Honorarios Profesionales, diferente al que promovió la parte demandante en el folio 13 puesto que la relación que deviene es de una designación de representante jurídico regido por el documento constitutivo estatutario de la demanda que rige la Sociedad Civil GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”.
Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promovente de la cuestión previa, refiere que la demandante no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestre la obligación contractual entre las partes del cual se deriva del derecho deducido de la acción que se reclama.
Cabe mencionar que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, el cual no fue acompañado ni en la demanda primitiva ni en la cual el juez del tribunal Ad quo lo resuelve mediante una sentencia interlocutoria las cuestiones previas, en su ordinal tercero, cuando ordena la subsanación que debe hacer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
Como se indicó la parte demandante subsana dentro del lapso correspondiente pero aun así indica que el instrumento fundamental de la demanda, del cual deriva el derecho deducido, está contenido en la misma acta constitutiva-estatutaria de la demanda inscrita el 27-08-2020 por ante la oficina del Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa identificada con el número 45 folios 15.771, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2020, de cuyo contenido consta la designación como representante jurídico con un tiempo de dos (02) años en la Cláusula Decima Novena, es por lo que demanda la indemnización por los daños causados por el incumplimiento del contrato, razón por la cual no estamos en presencia del instrumento fundamental del cual deriva el derecho que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, en relación, al ordinal 6° que debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma que surge la aplicación.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración para que surta sus efectos jurídicos.
Ahora bien, sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer que del análisis de esos alegatos del actor expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, sí la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de honorarios profesionales), el cual surge por un contrato que no fue promovido por el demandante, el referido ordinal 6° estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquier instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub índice cuando el demandante alega que su designación como representante jurídico por tiempo de dos (02) años, es la indemnización de los daños causados al actor por el incumplimiento del contrato con motivo de la unilateral resolución del contrato de prestación de servicios profesionales de representante jurídico alegando el demandante la privación de su utilidad natural que generaba el contrato de la ejecución de las actividades que le fueron conferidas, la cual fue resulta en sentencia dictada por el Tribunal ad quo en fecha nueve (09) de Febrero del 2022. Así se decide.
En el caso de autos en fecha 06 de Abril del 2022 el Tribunal ad quo se pronunció declarando no subsanada la cuestión previa declarada con lugar en sentencia interlocutoria número 16-05 de fecha 09-02-2022, y la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su decisión en el defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 346 ordinal 6, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, deben necesariamente en el presente juicio por cumplimiento de contrato producirse en autos el contrato cuyo acatamiento se pretende. No puede el demandante equiparar el contrato de sociedad de la parte demandada producido en autos, con el contrato innominado de prestación de servicio, pues este último exige la cohesión de elementos inmanentes, del consentimiento objeto y causa a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Una vez dictada la presente sentencia que extinguió el proceso por cuanto no fue subsanada la cuestión previa la parte demandante ejerce su recurso de apelación, la misma se le dio entrada y se fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas detectándose que promueven ante esta alzada posiciones juradas, de las cuales ninguna de las directores de la SOCIEDAD CIVIL GRUPO EMPRESARIAL ALIVENSA “GEA”, compareció ante este Organo Juridicional y se dejó constancia de ello en la presente acta que fueron libradas las boletas de citacion que si bien es cierto la citacion es personal de conformidad con lo establecido en al articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la parte promovente apelante, manifestó en absolver la posiciones juradas que formule la parte demandada, (absolverlas) de este modo se procedió a la celebración de la audiencia donde la parte demandante expuso:
El recurso de apelación fue planteado contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril del 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante la cual declaró extinguido el proceso porque según el ciudadano juez no se subsanó el defecto de la demanda, esta sentencia fue dictada en abierta violación a la garantía del Debido Proceso derecho de acción y derecho a las pruebas, la parte demandada en el capítulo correspondiente a la contestación de la demanda acepta como hechos que mi mandante Cesar Gustavo Mendoza fue designado como su representante jurídico, aceptó el contenido de los correos electrónicos folios 19 al 39, por los cuales la demandada daba aviso al demandante de retenciones sobre su salario base de 250 dólares quincenales, siendo ello así, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar esos correos electrónicos, cuyos contenidos fueron aceptados, incurre en un error de juzgamiento en la aceptación de los hechos al establecer que el acta constitutiva de la demandada solo prueba su constitución y organización, ello no es así porque en la acta constitutiva la demandada creo el cargo de represente jurídico y designó a mi patrocinado como tal representante jurídico y, en ese mismo documento constan las facultades que le fueron atribuidas, en este sentido silencio ese hecho, en la oportunidad de subsanar el defecto de forma se insiste en que esa acta constitutiva contiene el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, se le hizo saber al ciudadano juez en cuanto a la aceptación de contrato que mi patrocinado fue quien redacto y viso ese documento y lo presento al registro público, al respecto la oferta en el mismo momento que fue comunicada fue aceptada de allí que se cumplen los requisitos de existencia y validez del contrato previsto del artículo 1.141 del Código Civil. Existiendo el contrato y evidente como es que la demandada lo resolvió unilateralmente en fecha 20 de Abril del 2021 y aceptado su existencia la forma ilegal en que se le dio termino, asimismo el monto de los honorarios el único punto controvertido es que la parte demandada alega que no está obligada a pagar más allá de la fecha de cesación de la prestación de los servicios, en conclusión demostrado el contrato el monto que cobraba mi mandante por sus servicios y la forma ilegal determinado la sentencia recurrida silencio esos elementos probatorios, violó el principio pro-acciones, estableció una causal de no admitir la demanda porque extinguido el proceso, afecta el acceso a la justicia y en consecuencia solicitó a la ciudadana Jueza Superior declare válidamente subsanado el defecto de forma de la demanda atinente a la no presentación del instrumento fundamental, porque el mismo está contenido en el acta constitutiva de la demandada y como queda el único punto controvertido es si procede o no pagar según la demandada más allá de la fecha de la prestación de los servicios que al juez de la causa trata el asunto como de mero derecho es todo”. En este orden el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado N. M.P, antes identificado, quien expone: Según el punto controvertido está limitado a la no subsunción por parte del demandante de la cuestión previa alegada por la parte demandante y que fuera declarada con lugar por el Tribunal de la causa por considerar que el demandante no acompaña al libelo de la demanda el documento fundamental del cual deriva de la pretensión deducida, esto es, el contrato de servicios profesionales que aduce fue incumplido por mi representada, lo cual no es cierto habita cuenta la demandante confunde un contrato de sociedad con un contrato de prestación de servicio en el primero privada un acuerdo societario, donde no medie para nada la privación de la parte demandante en el segundo (Contrato de Servicios Profesionales) debe mediar la intervención de las partes por cuanto rige el principio de la bilateralidad de los contratos, siendo dicha bilateralidad la que puede dar cumplimiento a resolución de contrato y tal contrato, tal como lo señalo la sentencia recurrida no fue acompañado a la demanda y es precisamente esa falta de acompañamiento del documento fundamental que produce la extinción del proceso. De modo pues que pretender como lo hace el demandante convertir un contrato de sociedad denominación de sociedad y no un contrato de honorarias profesionales, pretender convertirlo en un contrato bilateral para exigir un cumplimiento es absolutamente contario a derecho así lo pedimos al Tribunal lo declare, más aun en el texto de la cláusula de ese documento de sociedad, documento aceptada y redactado por la contraparte se prevé la potestad de remover en cualquier momento al representante jurídico que es precisamente amparado en tal potestad estatutaria que se remueve al demandante y por ende cancelándole los honorarios profesionales y no salario como señala el demandante hasta la fecha de dicha remoción. Pretender incorporar el principio pro-acciones como mecanismo de salvación del no acompañamiento del documento fundamental es suplantar las normas legales con el que el legislador tiene revestido el procedimiento y la ley es clara en todo demanda debe cumplirse con el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, no hacerlo es violentar las normas legales establecidas entre otras la denunciadas por defecto de forma de la demandada por no acompañamiento y menos subsanado en el lapso de ley tal exigencia de orden procesal, no quedando más remedio el Tribunal de la República que extinguir el proceso que no está demás decir que no cierra la acción con el documento fundamental de la demanda. En tal orden de ideas la argumentación que sustenta la demandante es errada y en consecuencia esta Instancia Superior habrá de confirmar la adecuada y correcta decisión dictada por el Juez de la causa, desechando esas pretensión de convertir un contrato de sociedad en un contrato bilateral que no encaja en el norma del artículo 1.167 del Código Civil que es la norma incoada como fundamento de derecho de la pretensión, de la cual emerge que ha de existir un contrato bilateral para poder exigir un ejecución de cumpliendo de contrato lo cual no existe en los autos haciendo procedente la extinción del proceso como termino debatido y concluyente establecido por la recurrida es todo”.
Entiéndase por contrato de sociedad que es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o uso de cosas o con su propia industria a la realización de un fin económico de conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil, mientras que el Contrato de Prestación de Servicios se configura cuando una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio y está obligado a pagarle un precio en dinero, ahora bien este contrato es bilateral porque genera una obligación a su vez es oneroso, conmutativo y conceptual. La principal característica de este tipo de contrato es que tiene por objeto regular la prestación de un servicio destinado alcanzar el fin determinado por las partes.
En el caso de marras no consta el documento fundamental del cual surge la obligación sino que existe un acta constitutiva de la sociedad civil, que constituye la base legal de la empresa o asociación ya sea de carácter civil o mercantil, es el documento que avala su existencia, por la cual consta de su denominación o razón social de la empresa, naturaleza, domicilio y duración de la misma, de este modo en su Cláusula Decima Quinta establece que la asamblea podrá nombrar un representante judicial y a su vez podrá proceder en cualquier momento a la remoción del representante jurídico…
Evidenciándose que en la presente claúsula la empresa puede prescindir de esa representación jurídica, de esta manera se ventila que al producirse el libelo de la demanda en fecha 02-08-2021, el ciudadano: C.G.G.M, no acompañó el instrumento fundamental de la demanda que establece el artículo 340 numeral 6 antes mencionado, cuya carga procesal corresponde al demandante, quien al no acompañar el contrato a que refiere fue incumplido por tal razón existió el defecto de forma de la demanda conllevando a la extinción del proceso a que se contrae el artículo 208 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta última disposición establece no pudiendo incoarse nueva demanda sino han transcurrido sesenta días continuaos a la preclusión de dicho lapso.
Al remitir el legislador al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ley no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda antes del plazo indicado, tal como sucedió en el presente caso, virtud que vencido este lapso la parte demandante apelante puede proponer una nueva demanda, para demostrar tales hechos.
En tal sentido al no existir el contrato o instrumento fundamental para ser cumplir esa obligación contractual produce la extinción del proceso y la misma se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.