EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00352.
RECURRENTE: D D’ A.Y. Y G.A D’ A.R, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades números V-16.565.523 y V-26.167.856,

RECURRIDO:

SOCIEDAD MERCANTIL AGRO SERVICIO NÚCLEO 16, C.A, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-04-2017, bajo el Número 23, Tomo 25-A, del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano: J.R D` A.V, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.618.
MOTIVO:

CONOCIENDO EN ALZADA:

RECURSO DE APELACIÓN.

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones por ante esta superioridad en fecha 29-03-2022 mediante oficio número 154-22 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa de nulidad interpuesta por los ciudadanos: D. D’ A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.565.523, del mismo domicilio, y G.A D’ A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.167.856, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Agro Servicio Núcleo 16, C.A, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-04-2017, bajo el número 23, Tomo 25-A, del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano: J.R D` A.V, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.618 y este ciudadano a título personal.
En fecha 01-04-2022 esta Superioridad le da entrada a las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.Á.G.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.377, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Jonathan R. D` A.V, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.618 contra la decisión emitida por el juzgado antes mencionado de fecha 03-02-2022 inserta en los folios (172 al 185) correspondiente a la causa nulidad, se le dio entrada y se anotó al libro de causa bajo el numero RA 2022-00352 y se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al folio 207.
Se observa que en fecha 07-04-2022 comparecieron los ciudadanos: I. D’ A.Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Acarigua, D. D’ A.Y, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.565.523, del mismo domicilio, y G.A D’ A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.167.856, de este domicilio, representado por su madre la ciudadana: F.R.R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-11.078.663, del mismo domicilio, actuando según poder autenticado, por ante Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 19 de Agosto de 2021, inserto bajo el Número 17, Tomo 15, folios 55 al 57, de los libros de autenticaciones, folios (208 al 213), asistidos por los profesionales del derecho Abg. K.B.B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624; y Abg. D.E.R.S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.140.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.006 por una parte y por la otra el ciudadano: J.R D` A.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.618, asistiendo los profesionales del derecho Abg. M.S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.661.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947, y Abg. R.Á.G.G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.377, en el cual las partes se han convenido en celebrar, como en efecto el presente acuerdo transaccional conforme al artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que desistimos de la acción y del procedimiento y dejamos sin efecto el presente juicio de nulidad, mero declarativa, acciones im reverso, nulidad de convocatoria de acta de asamblea, asimismo, solicitan las partes ordenando el archivo del expediente correspondiente al artículo 263Código de Procedimiento Civil a ex cesiones de Las cláusulas establecidas en el presente escrito, seguidamente solicitan a este honorable tribunal que acuerde la homologación del presente acuerdo transaccional.
En consecuencia este Tribunal para mejor proveer se pronuncia bajo las siguientes consideraciones en relación al desistimiento solicitado por las partes procesales.
Una vez declarada la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, pasa esta juzgadora a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere al recurso de apelación de fecha 29 de Marzo del 2022, con oficio número 154-22.
Establece los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Del contenido de estas normas se hace necesario indicar que las partes procesales una vez desistido del procedimiento contencioso agrario mediante el desistimiento que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; sin embargo del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral ósea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia el desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja sin efecto las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, lo cual procede la homologación en la presente causa y así será establecido en el dispositivo del fallo.
Según la Jurisprudencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del 2003 expediente número 90-0002ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere intentado.
En este orden de ideas el desistimiento es un acto unilateral expresado por el actor para abandonar el procedimiento iniciado, pero cuando ya está citada la parte demandada, debe dar su formal consentimiento de aceptación del abandono del procedimiento expuesto por la parte actora, y en el caso de autos o de marras las partes integrantes de la relación jurídica procesal desisten de la acción y del procedimiento, y del recurso ordinario de apelación y al haberse iniciado el procedimiento de apelación como un recurso ordinario donde están involucrados particulares, es decir, intereses particulares y no generales es procedente homologar este desistimiento declarar la extinción del proceso. Así se decide.