EXPEDIENTE: Nº RCA-2021-00323.
RECURRENTES: J.A.G.G, A.G.M.F, E.R.H, A.J.S Y J.D.P.J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.604.031, V-10.059.931, V-14.205.985, V-12.646.194, y V-11.401.623, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado N.M.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

RECURRIDO:

Acto Administrativo, emanado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD-1289-20 Expediente 18242120920RAT1008053, de fecha 27-11-2020, que otorgó el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana: Ofelia Ramona Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.254.993.

MOTIVO:




TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 10-05-2021, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD, interpuesto por los ciudadanos: J.A.G.G, A.G.M.F, E.R.H, A.J.S Y J.D.P.J, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.604.031, V-10.059.931, V-14.205.985, V-12.646.194 y V-11.401.623, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado N.M.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745. contra Acto Administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1289-20 Expediente, 18242120920RAT1008053, de Fecha 27-11-2020, que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R. M, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado “PREDIO OFELIA MEJIAS”, ubicado en el Sector Liceta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Este: Terrenos ocupados por Gregorio Montilla y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Sereno y Orlando Sereno.
En fecha 10 de Mayo del 2021, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD. Quedando signado bajo el Nº RCA-2021-00323, (Folio 146).
Este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2021 dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 147 al 164).
Igualmente en fecha 08 de Junio del 2021, mediante auto la suscrita secretaria de esta superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación al abogado N.M.P, folio (165).
En fecha 11 de Junio 2021, comparece mediante diligencia ante este tribunal el abogado N.M.P, apoderado judicial de las partes demandantes, con la finalidad de consignar un ejemplar del periódico el Diario Vea de la publicación del cartel de notificación, folios (166 al 168).
Cabe mencionar que le día 22-06-2021, comparece por ante este Tribunal el Defensor Público Agrario abogado J.C, en el cual acepta su designación como Defensor Público Agrario de los terceros interesados, folio (169).
En la misma forma en fecha en fecha 20 de Enero del 2020, comparece por ante este tribunal el Lcdo. Alguacil Y.T, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto de oficios números 63-21, 64-21y 65-21, los mismos fueron debidamente recibidos, (Folios 170 al 173).
Correlativamente el día 02-11-2021 se recibió por ante esta superioridad resultas de comisión con oficio número 060-21 de fecha 25 de Octubre de 2021, donde remite ante esta superioridad Agraria, anexo de nueve (09) folios útiles de las resultas de la comisión Nro.2021-2938 debidamente cumplidas, (Folios 174 al 183).
En fecha 04 de Noviembre de 2021, se suspendió la causa en un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, folio (184).
Igualmente en fecha 07 de Marzo de 2022, mediante auto la designada Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, (Folio 185).
Asimismo en fecha 11 de Marzo de 2022, vencido el lapso otorgado en el auto de abocamiento, este tribunal advierte a las partes que se reanudo la causa en el estado en que se encuentra, (Folio 186).
En fecha 11 de Marzo de 2022 ,mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los 90 días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo.(Folio 187).
En fecha 05 de Mayo del 2022, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, (Folio 188). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 10 de Mayo del 2022, asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha, (Folios 189 al 192).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto Administrativo impugnado, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1289-20 Expediente, 18242120920RAT1008053, de Fecha 27-11-2020, que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R.M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado “PREDIO OFELIA MEJIAS”, ubicado en el Sector Liceta, municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Este: Terrenos ocupados por G.M y Oeste: Terrenos ocupados por M.S y O.S.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en sección N° ORD-1289-20 de fecha 27-11-2020, en virtud que otorgo Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana: O.R.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado PREDIO OFELIA MEJIAS, ubicado en el sector Liceta, municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 has con 5.228 M2), comprendida con los siguientes linderos particulares: Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional vía Guanare-Papelón; Este: terreno ocupado por G.M y Oeste: terreno ocupado por S.S y O.S.
Alegan los recurrentes en su escrito libelar que en fecha 10 de Abril del 2021 se apersonaron en las parcelas de los ciudadanos: J.A.G.G, A.G.M.F., E.R.H, A.J.S Y J.D.P.J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.604.031, V-10.059.931, V-14.205.985, V-12.646.194, y V-11.401.623, respectivamente, un grupo de personas con la intención de invadir los predios hasta ahora ocupados por los ciudadanos antes mencionados, que al momento de ser requeridos del porqué de su presencia manifestaron estar realizando labores de limpia en la cerca por instrucciones de una abogada que se identifica como Y.E.H.M, identificada con la cédula de Identidad N° V-21.159.591, al parecer Consultora Jurídica del INTI-Portuguesa en la Gestión Administrativa, pudiendo entrevistarse con posterioridad con los ciudadanos antes mencionados, con la profesional del derecho antes descrita manifestando que las parcelas habían sido adjudicadas a su progenitora la ciudadana: O.R.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.254.993.
Exponen los recurrentes que tal situación obligó a indagar ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), si existía alguna decisión administrativa, emanada de dicho ente, es decir si el INTI conocía de algún tramite administrativo llevado a cabo en el mismo que afectare la propiedad y posesión de los ciudadanos: J.A.G.G, A.G.M.F, E.R.H, A.J.S Y J.D.P.J. Es así, que en fecha 12-04-2021 se apersonaron a la Oficina Regional de Tierras del INTI, mis representados los ciudadanos: J.A.G.G, A.J.S Y A.M (Hijo), ante el Coordinador Regional del INTI el Lic. R.M, donde se acuerda la planificación de una inspección técnica, revisión y seguimiento del caso, obteniéndose que el INTI había concedido Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a la prenombrada O.R.M, sobre un lote de terreno de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 has con 5.228 M2), se patentiza que en tal organismo agrario curso (presumimos) procedimiento administrativo de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario que culminaría con la aprobación de su Directorio en la sección N° ORD-1289-20, de fecha 27-11-2020, de conceder Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria a un tercero que ni es propietario, ni es poseedor, cuyo acto administrativo despoja sin procedimiento alguno a los ciudadanos antes mencionados de la parcela de su propiedad y ocupación, menos aún, se les permitió el Derecho a la Defensa, alegan los demandantes que jamás fueron notificados de procedimientos administrativos algunos que comportaran afectación de sus derechos, por los que se recurre por esta vía judicial la nulidad en la aprobación del INTI resolviendo conceder a un tercero la casi totalidad de las parcelas, dado que dicho acto administrativo en la práctica afecta y despoja a todos los ciudadanos antes mencionados de la propiedad y ocupación, ignorando el INTI que dichas parcelas en su origen pertenecieron al municipio Guanare estado Portuguesa.
Denunciando los recurrentes que la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento administrativo no fueron notificados del mismo, es decir, de la decisión administrativa que emana del Instituto Nacional de Tierras, señalando los demandantes que las parcelas devienen de documento público emanado del municipio (Alcaldía) Guanare del estado Portuguesa, quienes a su vez las hubo por título de la Corona Española a través de cedulas reales que a los efectos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son tenidas como tierras privadas, conforme lo determina el articulo 82 ejusdem, donde existe un desprendimiento valido de la nación, de manera tal que el Municipio Guanare, enajena previo cumplimento de las formalidades legales para venta de ejidos caracterizado tal negocio jurídico como “contratos administrativos ”, con las implicaciones legales que este tipo de contrato tienen establecido en la Constitución Nacional, Ley del Poder Público Municipal y Ordenanzas Municipales, donde están implícitas las llamadas clausulas exorbitantes, donde solo el Poder Público Municipal tiene potestad para intervenir en la resolución, rescate o nulidad de los contratos celebrados cuando se incumpliere el propósito u objeto de la negociación por parte del administrado, siendo que toda injerencia de otro órgano del Poder Público ( entiéndase INTI) carece de competencia.
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional o Nacional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 11-06-2022 y publicado en el Diario Vea de Circulación Nacional inserto en el folio 168.
En tal sentido para que cumpla efecto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 01-09-2021 y 13-09-2021, folios (180 al 182 vto) y fueron recibidas en fechas 01-09-2021 y 13-09-2021, la primera de ellas a las 12:00 pm y la segunda por la Procuraduría General de la República siendo recibida por el ciudadano H.R.F en su condición de Gerente General de Litigio, una vez recibidas las resultas de comisión en fecha 02-11-2021, fueron agregadas y suspendidas en fecha 04-11-2021 por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el día 11 de Marzo del 2022 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 14-05-2021, que cursa en los folios 147 al 154.
Al respecto conviene indicar que el recurrente denuncia en el presente recurso ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y por último inmotivación del acto administrativo.
Artículo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Se puede incluir que de la interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez dictado el acto administrativo de procedimiento de rescate el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debe de iniciar con el procedimiento para que no existan vicios que perjudiquen a las partes al momento de dictar el acto administrativo, en tal sentido el mismo debe de iniciar mediante una solicitud que realice la parte interesada y de cuyo procedimiento notificar a los particulares o interesados, otorgándoles una plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma debe existir un informe técnico para el rescate de tierras. En tal sentido suele interesante indicar que la notificación debe practicarse de forma personal en dicho acto para la continuidad del procedimiento, posteriormente se ordenara fijar en caso de que no pueda practicarse la notificación en la entrada de la finca la respectiva boleta de notificación, si aun así no fuese posible practicar la notificación se ordenara la publicación en la Gaceta Oficial Agraria, y de un cartel de notificación en un diario de circulación regional, para que cualquier interesado pueda ejercer los recursos consagrados en la ley por la vía administrativa, vencida esta instancia podrá recurrir a una instancia superior o judicial.
En consecuencia debe este Despacho judicial al examinar el contenido de la pretensión de los recurrentes con todas las defensas expuestas por los sujetos procesales, a los fines de dictar una sentencia congruente donde el fallo no contenga más de lo pedido o menos de lo pedido y que cumpla con el principio de exhaustividad que significa el deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales del expediente y que estén ligadas al problema judicial debatido o a la materia propia de la controversia.
En el caso sub iudice nos encontramos que la parte recurrente denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo cuando el Órgano Rector y Administrador de las tierras dictó el acto administrativo en el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R.M, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado “PREDIO OFELIA MEJIAS”, ubicado en el Sector Liceta, Municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Este: Terrenos ocupados por G.M y Oeste: Terrenos ocupados por M.S y O.S.
Establecen los artículos 26, 49 ordinal 1, 115, 259, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 59 al 67 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 09, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4º, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
El encabezamiento de esta disposición Constitucional preceptúa que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al momento de la formación del expediente lo debe realizar bajo el principio de la instrumentalidad, es decir, que en la formación de los actos administrativos está sujeto a una series de reglas de formas y de procedimiento, cuyo respeto condiciona su validez, es decir, que el procedimiento administrativo constituye un elemento esencial del principio de la legalidad que deben tener los actos administrativos y, según los catedráticos Garrido Falla y Marienhof, expresa que la exteriorización es el medio de reconocibilidad en el ámbito jurídico, la cual debe ser efectiva, sino que también todo el iter que han condicionado a su emanación se le denomina formalidades, tramites o requisitos para diferenciarlo de las formas en su más estricto sentido, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace bastante tiempo que la emanación de todo acto administrativo como manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, requiere de cumplimiento de una series de requisitos, tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad (procedimiento), como al modo de expresión de la misma; en consecuencia, el incumpliendo o inobservancia de tales extremos o requisitos aparejan con un vicio de forma del acto administrativo que puede envolver su nulidad o no, y decimos que el acto puede ser o no nulo en virtud de que para su emisión reviste la norma violada. Si el ordenamiento vigente exige o requiere el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación o expresión de la manifestación de voluntad, las mismas ostentaran un carácter esencial de modo que su ausencia viciara el acto administrativo, de tal manera que todo acto que sea dictado por la administración pública debe ser ajustado a derecho, es decir, con la iniciación del procedimiento bien sea a instancia de parte o por oficio y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados garantizándoles el Derecho a la Defesa y el Debido Proceso, de esta forma debemos sustraer de la norma que cuando existe un vicio que sea objeto de nulidad del acto administrativo por violar normas de orden Constitucional procede la nulidad absoluta, de tal modo que una iniciación de procedimiento conlleva a la sustanciación y esto forma un expediente administrativo, razón por la cual debe mantenerse uniformes y con acceso al usuario, en el mismo debe contener las comunicaciones o pronunciamiento de cualquier acto y cualquier publicación y notificación debe ser anexada al expediente de esta forma la administración pública cumple con el requisito esencial de procedimiento administrativo o trámite legal.
En otras palabras, son requisitos esenciales del procedimiento administrativo, es que se cumpla una serie de actos concatenados entre si y guarden una relación racional donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado.
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnicas.
Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Los artículos 59 al 67 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario regula el procedimiento de adjudicación de tierras, mediante una solicitud que debe acompañar todos los requisitos en referencia a los datos personales, el Instituto Nacional de Tierras procede a aperturar y formar un expediente administrativo, una vez que se forme el expediente se dicta una decisión ya sea acordando o no la adjudicación de tierras, este Título de Adjudicación es un acto administrativo, pero si la persona trabaja o produce la tierra de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley se reconoce el derecho de adjudicación, ya que su fin es convocación de uso agrícola donde el beneficiario la podrá usar, gozar y percibir los frutos que esta produce, ahora bien, en caso que a quien se le haya otorgado el Título de Adjudicación no la trabaje como tampoco la hace productiva el INTI podrá revocar la adjudicación otorgada, rescatando la tierra mediante un procedimiento administrativo que está establecido en los artículo 84 hasta el 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este último artículo resulta muy importante para resolver el caso estudiado, ya que la norma ordena la notificación al ocupante de la tierra y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y exponga las razones que les asista y, presente los documentos o títulos suficiente que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, y una vez que se haya cumplido con la notificación no se vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son derechos inviolables en virtud que la notificación agota el acto administrativo.
Por otra parte, la institución del cual emana el acto administrativo que debe ser notificado al ocupante o a la persona interesada, proviene del INTI esta notificación la cual debe ser personal en un principio o mediante la publicación de un cartel que acuerde o no la adjudicación de tierra en un diario de mayor circulación ya sea Regional o Nacional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo personal o directo en el procedimiento inicial, entendiéndose por notificado vencido que fuera los quince (15) días contados a partir de la publicación del referido cartel y, este acto agota la vía administrativa. Lo que significa que la citada Ley de Tierras establece en sus artículos 94 al 96 que todo acto administrativo debe notificarse al ocupante de la tierra y a los terceros quienes se hayan hecho parte del procedimiento, pero este a su vez indica que puede interponerse ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la notificación, seguidamente, señala que todo procedimiento administrativo están reguladas por la presente ley. Por consiguiente, establece el artículo 19 ordinal 4 lo siguiente:
El artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el catálogo de los actos administrativos que serán nulos en los presentes casos, el ordinal 4 señala cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la norma en comento establece dos supuesto, la primera cuando la autoridad que dicta e acto administrativo es manifiestamente incompetente es decir, la ley no le atribuye posteta para dictar ese acto administrativo, violando el principio de la legalidad de la actividad administrativa, el segundo supuesto es lo contrario de lo anterior, el órgano que dicte el acto es competente y al aperturar el procedimiento administrativo, preside en forma absoluta llevar el procedimiento administrativo legalmente en la ley, lo que equivale que el órgano competente no apertura un procedimiento administrativo conforme a la ley que rige la materia.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Al respecto conviene señalar que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
a) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
b) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Indiscutiblemente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
1) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5, y los artículos 12 y 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto, o para que se dicta el acto, este requisito está establecido en los artículos 12 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la referida ley, donde señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula.
B) La motivación del acto administrativo al momento de dictarse por un funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece los artículos 9, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar la denuncia del recurrente, en cuanto a la ausencia de notificación de la iniciación de este Procedimiento Administrativo dictado por el INTI, mediante el cual otorgó el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria en fecha 27-11-2020, en sesión Nº ORD-1289-20 Expediente, 18242120920RAT1008053, sobre una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Este: Terrenos ocupados por Gregorio Montilla y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Sereno y Orlando Sereno.
En efecto alegan los recurrentes que no fueron notificados del acto administrativo, sino que los ciudadanos J.A.G.G, A.J.S Y A.M (HIJO), acudieron al INTI sede regional para indagar si existía una decisión administrativa de dicho ente público, es decir, si el INTI conocía de una tramite administrativo que afectaba la propiedad y posesión de los ciudadanos antes mencionados sobre las parcelas amenazadas de invasión en fecha 12-04-2021. De la información obtenida se patentiza que el organismo agrario curso procedimientos administrativos de Tierra Socialista y Carta de Registro Agraria y culminara con la aprobación de su directorio numero Nº ORD-1289-20 Expediente, 18242120920RAT1008053 de fecha 27-11-2020, de conceder título a un tercero que ni es propietario, ni es poseedor cuyo acto administrativo despoja a los ciudadanos sin procedimiento alguno vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, de la casi totalidad de las parcelas que dicho acto administrativo afecta ignorando el INTI que pertenecieron al municipio Guanare del estado Portuguesa, con ello se determina que no hubo notificación alguna tendentes a rescatar tierras de conformidad al artículo 85 de la ley, violando los artículos 26, 115 y 259 de la Constitución Nacional.
Teniendo en cuenta la inmotivación del acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo señalamiento es que la administración pública debe señalar que en el texto del acto administrativo los hechos y el derecho del cual surge y se deriva del acto administrativo cuyo elemento formal que resulta de la expresión de la fundamentación en que se dicta el acto administrativo, sin que exista la ilegalidad del mismo que adolecen de vicios de orden Constitucional y Legal.
Hemos sostenido en este fallo que las actuaciones de la Administración Pública en este caso el INTI, debe actuar conforme a las garantías del principio de legalidad en cuanto a la formación del expediente administrativo, en la cual de cada asunto formará un expediente y se mantendrá la unidad de este con la decisión respectiva, que este debe ser uniforme debiendo notificarse al administrado para que este pueda actuar presentando escrito en defensa de sus derechos e intereses conforme lo establece los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa sustanciación de iniciación del procedimiento administrativo podrán ser examinadas por las partes interesadas y, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece el procedimiento de adjudicación de tierra en los artículos 59 al 67 donde el Instituto Nacional de Tierra tiene competencia para revocar las adjudicaciones otorgadas cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra, pero para llevar a cabo esa revocatoria debe cumplir con un procedimiento establecido en la ley, es decir, deberá dar inicio al procedimiento de rescate, con la elaboración de un informe técnico, pudiendo dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento de la tierra pero debe notificarlo personalmente al ocupante afectado directamente de ese procedimiento de rescate para que este ejerza el derecho a la defensa así lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al señalar lo siguiente: “ En el mismo auto se ordenará la notificación del Acto Administrativo en el cual se le indicara a los ocupantes de la tierra, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado, para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierra correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación… y la norma también expresa que debe ser notificado el interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, este último supuesto se aplica cuando se ordene el Cartel de notificación en un diario de mayor circulación Regional dirigido al ocupante del predio”.
La remisión referida anteriormente obliga a escudriñar la Ley Orgánica de Procedimiento en este punto para dirimir cuales de sus disposiciones deben considerarse especialmente en este caso el artículo 73 de la referida ley antes mencionada que establece una exigencia que luce insalvable, ella está constituida por la obligación que la notificación contenga el texto íntegro del acto, es decir, del auto de proceder en este caso, no siendo necesario señalar el recurso, puesto que el auto de proceder notificado es un acto de mero trámite, contra el cual no procede recurso alguno. Igualmente, es aplicable al caso estudiado el artículo 75 de Ley Orgánica de Procedimiento.
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
En tal efecto en el caso es aplicable la solución dada por el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento, en el caso de las notificaciones impracticables en el cual ordena la publicación del acto en un periódico de mayor circulación de la localidad, donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede, lo antes señalado son las formalidades establecidas por la ley, aplicadas a la potestad investigativa en cuanto a las notificaciones pero ellas no son las únicas porque además, de las indicadas en la ley de procedimiento administrativo deben aplicarse estrictamente las exigencias de la notificación que establece el artículo 75.
En el caso de marras el Instituto Nacional de Tierras dictó un Acto Administrativo que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R.M, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado “PREDIO OFELIA MEJIAS”, ubicado en el Sector Liceta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), cuyos linderos están perfectamente identificado, donde no fue notificado del inicio de procedimiento administrativo para que ejerza los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente, lo que significa que esa notificación cartelaría no se está realizando del Inicio del Procedimiento Administrativo en el cual otorgó del Título de Adjudicación, a que se contrae el iter procedimental de los artículos 84 al 91 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ni notificación para que ejerza los Recursos Contenciosos Administrativos, cuando se le debe notificar para que exponga las razones de hecho y de derecho que le asistan y promuevan los medios probatorios que los fundamentan en el ejercicio del Derecho a la Defensa en ese procedimiento administrativo, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece el derecho que tiene el interesado o administrado a ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados por el procedimiento, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo grado del proceso y, toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y, cuando el Instituto Nacional de Tierra dictó el acto Administrativo que es objeto de Nulidad, no cumplió con la notificación de la parte interesada del Inicio del Procedimiento Administrativo y al no hacerlo vulneró el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordina 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero en el caso que nos ocupa es de resaltar que estamos en presencia de tierras privadas de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las Adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.
Ahora bien en el caso que nos ocupa son tierras de origen privado porque existe un desprendimiento válido de la Nación y estamos en presencia del ordinal 4 de la mencionada ley, porque dicho desprendimiento fue demostrado ante este Órgano Jurisdiccional al momento de presentar las pruebas junto al escrito libelar, en el cual la Alcaldía del municipio Guanare realiza la venta de forma legítima y legal a la Sucesión Manzallina y esos lotes de terreno al tener esta cualidad el Instituto Nacional de Tierras no puede otorgar títulos y desvirtuar su origen y, al existir violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento al momento de otorgar la Adjudicación de Tierras y Carta De Registro Agrario a un tercero, obviando que las mismas son tierras privadas y por ende al existir esa ausencia de procedimiento como lo establece el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad y la autoridad administrativa resulta incompetente como lo es el Instituto Nacional de Tierras para dictar actos administrativos que afecten esos derechos y bienes de esos particulares, por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento lo que afecta el fondo de los requisitos del acto administrativo como es la competencia, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842, del 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
Onmisis..(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).

Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1, 115, 259, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12, 59 al 67 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 9, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4º, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concretamente el Artículo 91 de la misma ley que establece que en el procedimiento de rescate se le notificará al interesado o al ocupante del lote de terreno para que comparezca a la Oficina Regional de Tierras a exponer las razones que le asistan, y presente los documento o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, se violó el Derecho a la Defensa al dictar un acto administrativo de otorgamiento del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario y, el presente acto administrativo está viciada de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Instituto incurrió en violación del procedimiento administrativo al no notificar al ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, por lo cual al existir violación del Derecho a la Defensa en cuanto al acto de administrativo de otorgamiento del lote de terreno que había sido adjudicado a la recurrente, sin existir procedimiento administrativo formal, para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado vulneró el artículo 49 Ordinal 1 Constitucional, en relación al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado Nulo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4 y los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que otorgo Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria a la ciudadana Ofelia Ramona Mejías antes identificada. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir el recurso del acto administrativo impugnado, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo de revocatoria, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 1-05-2021 (Folio 157), y fue recibido por la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras el 01 de Septiembre del 2021 a las 12:00pm y, recibida la comisión por ante este despacho el día 02-11-2021, folios (174 al 183) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, a la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que: “la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen de la publicación y notificación de los actos administrativos y el articulo 78 expresa la ejecución de los actos que dicte la administración y el artículo 48 de la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo hecho corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:

…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del recurrente por no aperturar el procedimiento administrativo del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD-1289-20 Expediente, 18242120920RAT1008053, de Fecha 27-11-2020, que otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R.M, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.993, que recae sobre un lote de terreno denominado “PREDIO OFELIA MEJIAS”, ubicado en el Sector Liceta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 Has con 5.228 Mts2), comprendida con los siguientes linderos Norte: Caño Agua Clara; Sur: Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Este: Terrenos ocupados por G.M y Oeste: Terrenos ocupados por M.S y O.S.
Conforme a los artículos 19 ordinal 4, 30, 31 y 32, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que guardan relación directa con los artículos 12, 59 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir la ausencia total de la notificación al recurrente y, al no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo recurrido que es el procedimiento formal conforme lo exigen las citadas normas estos vicios acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación a los recurrentes, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
No obstante es necesario recalcar que el procedimiento administrativo consiste en una secuencia de actos, que comprenden las fases del procedimiento de determinación las cuales guardan íntima relación con los principios generales del procedimiento administrativo, los cuales debe ajustarse el ente administrador, redistribuidor y regulador de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Los cuales debe cumplir con las formalidades para dictar el acto administrativo; ya que conlleva a la obligación de los funcionarios de ajustarse a la forma y procedimiento de la citada Ley, cuando el acto administrativo está viciado de algunas causales que establece el artículo 19, y existe violación del artículo 49 ordinal 1 Constitucional como lo es el Debido Proceso, la administración incurre en violación del acto administrativo y, si tal acto fue dictado obviando alguna de las formalidades tendrá como resultado la anulabilidad, es decir, los funcionarios públicos sabiendo que la expresión de la administración es por medio de los actos administrativos, debe tenerse en consideración no solo la formación del acto, sino también la forma de llevar el procedimiento para viciarlo, porque al existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y los actos son dictados de este modo, no tienen validez en el tiempo y en el espacio constituyendo una violación flagrante del principio del formalismo originando la nulidad de la decisión dictada, por cuanto no se cumplió con el principio de la legalidad, que si bien es cierto este principio de la Revolución Francesa de 1789 en el cual se cambió como depositario de la soberanía al Rey, para ser titular del pueblo y en consecuencia el soberano se manifestaba a través de las Leyes que el mismo elaboraba, es decir, la Ley era autentica expresión de la voluntad popular y en consecuencia quien actuaba conforme a esa ley se estaba sujetando a la voluntad popular.
Al principio cuando la administración se sumó a la legalidad referida anteriormente, su subordinación a la ley operaba igual que para los ciudadanos, existiendo una vinculación negativa a la legalidad, en el sentido de que la administración le estaba permitiendo todo lo que la legislación no prohibía, con la evolución de establecer mayores garantías y protección para los administrados, de conocer anticipadamente que puede hacer y como lo puede hacer, genero el concepto actual que definió el principio de la legalidad, llamado tradicionalmente por la doctrina como vinculación positiva a la legalidad, en el sentido que la administración solo puede hacer lo que la ley le autorice, la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, indica “la Constitución y la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen”, además el principio de la legalidad referido anteriormente implica la subordinación de la administración a sus propias normas y reglamentos, la cual traduce según Zambrano (2001) “la inderogabilidad singular de los reglamentos, en el sentido que la administración que pueden modificar o derogar sus reglamentos no puede, sin embargo, inaplicarlos en casos concretos y determinados”.
Para decirlo en otras palabras del autor García Eduardo, el principio de la legalidad significa que ningún órgano puede resistirse al mandato de la Ley, todos le están expresamente sometidos por lo mismo, que en la ley tiene basada su propia competencia.
De vieja data, nuestra Jurisprudencia a delineado perfectamente este principio, indicando que todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a normas y reglas preestablecidas, de ahí que los principios en lo ateniente en los actos administrativos según la Sala Constitucional deben entenderse que carecen de vida Jurídica, no solo cuando les falta como fuente primaria la Ley un texto legal sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la ley.
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (Artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto.
Este segundo principio de la unidad de las tramitaciones administrativas en los artículos anteriores es obligatorio en todos los procedimientos administrativos y, deben aplicarse estas regulaciones cuando la ley especial en que funde el proceso lo señale, asegurando el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con esa notificación a que se contrae los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo. Así se decide.
En los autos del presente asunto no constan ninguna oposición por los entes recurridos como lo son el Instituto Nacional de Tierras, el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la comparecencia de ningún tercero interesado a ejercer el Derecho a la Defensa, sin embargo se tiene como contradicho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los recurrentes ciudadanos J.A.G.G, A.G.M.F, E.R.H, A.J.S y J.D.P. J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.604.031, V-10.059.931, V-14.205.985, V-12.646.194, y V-11.401.623, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado N.M.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, en virtud que dichos entes, gozan de prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente:
 Los recurrentes acompañaron con el escrito libelar Marcado “II” Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Ofelia Ramona Mejías, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.993, sobre un lote de terreno denominado “Predio Ofelia Mejías”, ubicado en el sector en el sector LICETA, asentamiento campesino sin información parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 ha con 5228 Mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Caño Agua Clara, Sur: Carretera Nacional vía Guanare-Papelón, Este: terreno ocupado por G.M y Oeste: terrenos ocupados por S.S y O.S (Folios 11 al 13).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa por cuanto es emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27-11-2020 sobre el predio Ofelia Ramona Mejías, constante de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (9 ha con 5228 Mts2) y se observa que el mismo fue emitido después de la fecha que existió el desprendimiento valido de la nación, es decir en el 2020, ignorando el origen privado del lote de terreno objeto de controversia, por cuanto el presente título será anulado en la parte dispositiva del fallo . Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron con el escrito libelar Marcado “III” y “IV” Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 19 del 19 de Diciembre de 1.942, protocolo primero, cuarto trimestre de referido año, a favor del ciudadano J.A.G.G, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.600.431, poseedor de dos (02) parcelas, una parcela de terreno con un área de Catorce Mil Novecientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (14.967.97 mts2) de su exclusiva propiedad la cual hubo por donación que le hiciere el Rey de España (Folios 14 al 18). Y una segunda constante de siete mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (7.634.78 mts2), esta última parcela fue adquirida a la sucesión “A.J.M.D” quien a su vez adquirió al Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folios 19 al 23).
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa del desprendimiento valido de la Nación la cual hubo por donación que le hiciera el Rey de España, según Real Cedula expedida en el año 1781 con ello se demuestra la venta que realizo la Alcaldía del municipio Guanare del estado Portuguesa quien prescindían como alcalde el ciudadano R.J.C.R, titular de la cédula de identidad N V-10.053.411 y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Ordenanza Sobre los Ejido y Demás Bienes Municipales, dio en venta según lo aprobado por el Consejo Municipal de Guanare los días 08-10-2013, 21-2013, 1010-2013 y 22-2013, Acta Ordinario al ciudadano: J.A.G.G, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.600.431, un área de terreno de Catorce Mil Novecientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (14.967.97 mts2), cuyos linderos están demarcados en el folio 16 de esta prueba documental, en dicha venta se observa que en caso de enajenación del terreno del presente contrato el propietario deberá u ofrecerla a la municipalidad quien podrá readquirirla. Esta juzgadora observa que de la presente documental fue registrada en fecha 06-12-2013, bajo el Numero 2013.2411 correspondiente al folio del Libro Real, por lo tanto existe un documento que demuestra el desprendimiento de la nación y que fue adquirido mucho antes que el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana O.R.M que fue otorgado el 27-11-2020. Así se decide.
En relación a la prueba documental IV, se observa que los ciudadanos A.M.F, A.P.F D. M. y A.G.M.F, en su condición de miembro de la sucesión de A.J.M.D”, declararon que la sucesión es propietaria de una parcela ubicada en sector vía “Liceta”, vía Guanarito, kilómetro 6 de la parroquia Guanare del estado Portuguesa sobre una parcela de terreno de tres lotes en el cual lo dividieron en el Lote N° 1 de (7.634, 78 mts2), el Lote N° 2 de (14.179,22 mts2), Lote N° 3 constante de (26.586,00 mts2), con ellos se demuestra la venta que realiza la sucesión de A.J.M.D”, de los lotes de terreno antes identificado. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcados “V”, “VI” y “VII” Documentos de propiedad y ocupación que detenta y legitimio an para el ejercicio de la acción judicial (interés legítimo) a la ciudadana Adda Gabriel Manzanilla Fuentes, que deviene de la condición de integrante de “la sucesión de A.J.M.D”, fallecido ab-intestado en fecha 22-02-2011, quienes adquieren de la municipalidad de Guanare, estado Portuguesa dos (02) parcelas, una primera parcela constante de Setenta y Dos Mil Metros Cuadrados (72.000,00 mts2), ubicadas vía “Liceta”, y aclaratoria de este documento contenido en la escritura inserta en el Registro Público, y la segunda parcela constante de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (48.000mts2), ubicada en el mismo sector vía “Liceta”, carretera vía Guanare-Guanarito, con los linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, evidenciándose en tal documento de adquisición que el origen de la parcela lo fue de la Corona Real de España que a su vez fue donada al Municipio enajenante, (Folios 24 al 45).
El Tribunal aprecia y valora esta documental administrativa por cuanto se demuestra que la prueba que está inserta en los folios 24 al 28 existe un documento jurídico de aclaratoria realizada ciudadano R.J.C.R, titular de la cedula de identidad N V-10.053.411, quien prescindía las funciones de alcalde de este municipio, y se realizó la corrección de acto jurídico del primer lote de terreno de la “la sucesión de A.J.M.D”, siendo lo correcto (72.000,00 mts2), siendo publicada en gaceta municipal número 14 de fecha 25-02-2013, sirve para demostrar tales hechos y el origen privado del lote de terreno, en consecuencia la documental administrativa VI es apreciada y valorada por esta juzgadora en virtud de la venta que realiza esta municipalidad a “la sucesión de A.J.M.D”, de (7,200 mts2), y la misma fue registrada el 01-02-2013, es de observar que en relación a la documental VII existe el segundo desprendimiento que hace la nación sobre un segundo lote de terreno (48.400,00 mts2), a “la sucesión de A.J.M.D”, inserta en los folios 40 al 42. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “VIII”, en relación de la propiedad de la sucesión “A.J.M.D”, el cual la ocupo hasta su fallecimiento, luego del deceso la ocupan y desarrollan sus hijos y conyugues, así lo comprueban el legajo de documentos presentados, 1-) Un Registro de Productor emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría data del año 1990. 2-) Tramitación de compra de la parcela que intentare hacerle al Municipio Guanare para el año 2002. 3-) Un Documento de adquisición de bienhechurías. 4-) Un Contrato de Arrendamiento que suscribiera la Municipalidad de Guanare con la conyugue del Doctor M.D. 5-) Anteproyecto presentado por ante la Dirección de Planificación Urbana sobre “Unidad de Producción Pecuaria” debidamente aprobado, (Folios 46 al 52).
El tribunal aprecia y valora estos legajos de documentos para preciar tales hechos y así, determinar que la sucesión, poseo una constancia de registro de productores. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “IX”, “X” y “XI” Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Notaria de Guanare del estado Portuguesa, de un lote de terreno con una extensión de (1.44 Has) equivalente a Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados, a favor del ciudadano E.R.H.S, dicha extensión de tierras proveniente de la de la sucesión “A.J.M.D”, dicho ciudadano está inscrito en el Registro de Campesinos que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y tiene un proyecto de instalación de una granja de explotación porcina, (Folios 53 al 88).
El Tribunal aprecia y valora esta documental por cuanto se demuestra las ventas puras, simples e irrevocables, que realizo la sucesión “A.J.M.D”, al ciudadano E.R.H, titular de la cédula de identidad V-14.205.985, siendo registrada 05-09-2013. En efecto se valora la documental inserta en el folio 57 en el cual se determina que el ciudadano antes mencionado se encuentra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en tal sentido la documental numero XI este Tribunal aprecia el proyecto agro productivo sustentable realizado por el ciudadano antes mencionado, sobre el lote de terreno objeto de litigio. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “XII” y “XIII” Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Notaria de Guanare del estado Portuguesa, de un lote de terreno con una extensión de (1.44Has) equivalente a Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (14.440 mts2), a favor del ciudadano A.J.S.S, dicha extensión de tierras proveniente de la de la sucesión “A.J.M.D”, en cuya parcela tiene previsto un proyecto agro productivo sustentable consistente de una empresa productora de alimentos para consumo animal,(Folios 89 al 127).
El Tribunal aprecia y valora estas documentales administrativas por cuanto se demuestran en los folios 91 al 92 las ventas puras, simples e irrevocables, que realizo la sucesión “A.J.M.D”, al ciudadano: A.J.S.S, sobre un lote de terreno con una extensión de (1.44Has), la misma fue registrada el 09-08-2013. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “XIV” Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Guanare, estado Portuguesa de un lote de terreno con una extensión de (1.23 Has) equivalente a Doce Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados, a favor del ciudadano P.J.J.D, dicha parcela la adquiere a la sucesión “A.J.M.D” siendo este el lote menor de dicha sucesión, (Folios 128 al 130).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora estas documentales administrativas asimilables a un documento público que demuestra la venta pura y simple que realizó la sucesión “A.J.M.D”, al ciudadano: J.D.P.J, de una extensión de terreno con (1.23 Has). Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “XV” Informe Técnico, en conjunto con Sindicatura Municipal, con el fin de verificar la ocupación de un lote de terreno y la condición jurídica del mismo, (Folios 131 al 139).
Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este informe técnico realizado por la Sindicatura Municipal con el fin de verificar las condiciones jurídicas del lote de terreno y un solape de una rea en dicho lote de terreno (Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria), se valora para apreciar tales hechos. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “XVI” Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras, donde hace constar que los ciudadanos J.G, A.M y A.J.S, comparecieron ante esta oficina en fecha 12 de abril del 2021, a fin d exponer su caso al Lcdo. R.M Coordinador Regional de dicho ente, (Folio 140).
Este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora por cuanto la misma no resuelve presente controversia. Así se decide.
 Los recurrentes acompañaron Marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, Cartas de ocupación emitidas por el Consejo Comunal del caserío “Liceta” del Municipio Guanare estado Portuguesa, dando cuentas que los querellantes desarrollan actividades agrícolas dentro de las parcelas ocupadas, (Folios 141 al 145).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora estas constancias de ocupación emitida por el Consejo Comunal del caserío “Liceta” del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se demuestra la posesión que tienen sobre el lote de terreno objeto de controversia los ciudadanos: J.A.G.G, A.G.M.F, E.R.H, A.J.S Y J.D.P.J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.604.031, V-10.059.931, V-14.205.985, V-12.646.194, y V-11.401.623, respectivamente. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho señalan los recurrentes que el Institutito Nacional de Tierras (INTI) fundamenta la decisión de hecho inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando la decisión es dictada con apoyo a una norma que no le es aplicable y el mismo devino de inexistencias o falseamientos de los presupuestos facticos por parte del órgano administrador de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud que todo acto administrativo debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo, para que el Directorio del Institutito Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, la cual debe constar en un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta denuncia referida al falso supuesto de los hechos no puede ser examinada por este Despacho judicial, por cuanto en los autos no consta la instrucción o formación del expediente, el cual debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tampoco consta la publicación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible analizar este vicio, y al declararse la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley. Así se decide.