EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00362.
DEMANDANTE: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.715.021, cuyo apoderado judicial es el abogado RAFAEL ARNOLDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 96.268.
DEMANDADO
APELANTE: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-14676538, asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa abogado Rubén Darío Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
MOTIVO: Recurso de Apelación
CONTRA:
Decisión de fecha 09 de Mayo de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23-05-2022, en virtud del recurso de apelación, interpuesto el ciudadano M.L.C.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-14676538, asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa abogado R.D.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.818; contra la Sentencia de fecha (09) de Mayo de 2022 cursante del folio (316) al (333), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA.
Corre a los folios 01 al 15, escrito libelar de fecha 20-09-2017, presentando por la ciudadana Y.A.F.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.715.02, debidamente representando por sus apoderadas judiciales las Abogadas M.C.L y A.E, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.396 y 252.136, a fin de demandar al ciudadano M.L.C.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.676.538, que en fecha 25 de agosto de 2005, estableció una unión concubinaria, la cual finalizó el día 15 de abril de 2014, tal como lo establece la sentencia Definitivamente Firme de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2017, por una Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Concubinaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre del 2017, el Tribunal antes mencionado mediante sentencia en la cual establece que vista la demanda de partición de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana antes mencionada, este Tribunal observa; que la pretensión procesal de la demandante Y.A.F.C, consiste en que se acuerde la particion de unos bienes comunes con el demandado M.L.C.R, entre los bienes cuya partición pretende la demandante, se encuentran, un inmueble urbano, unos vehículos, así como: las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constituidas por deforestación, mecanización y nivelación de Trescientas Veintiún Hectáreas con Dos Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados (321 has con 2.370 m2). En tal sentido el escrito de la demanda se estima el valor de estas bienhechurías en Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000, 00).
Según lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, obvio que por su naturaleza, las bienhechurías antes mencionadas están afectadas a la actividad agraria y de conformidad con el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de demandas declarativas, petitorias, reinvicatoria y posesorias en materia agraria; por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, y por nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Oficio Nº 0850-260 remisión de expediente numeró 2017-069. (Folios 111 al 114).
En fecha 06 de noviembre del 2017, mediante auto de sustanciación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le da entrada bajo el número 0297-A-17. (Folio 115).
Seguidamente en fecha 14 de noviembre el Tribunal Ad quo, mediante auto ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia por razones de la materia, efectuada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, (folios 116 al 117).
En consecuencia en fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Definitiva, (Folios 316 al 333).
Sin embargo mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00297-A-17 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 458 fte/vto).
En fecha 26 de Mayo del 2022 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 09-05-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00362, (folio 459).
El día 02 de junio de 2022, se recibió escrito de Ratificación de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Defensor Público Auxiliar Agrario Nº 2 Extensión Acarigua estado Portuguesa abogado Rubén Silva, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 187.818. (Folio 460 fte/vto).
Seguidamente el día 09 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Defensor Público abogado R.S., (folio 461 fte/vto).
Correlativamente el día 10-06-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 08:40 am, (folio 462).
Aunado a ello en fecha 15 de Junio de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes procesales y el acto se declaro DESISTIDO, (folio 463 al 464).
El día 20 de Junio de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado R.D.S, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 1887.818; en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario de la extensión Acarigua del estado portuguesa del ciudadano M.L.C.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.676.538, demandado-apelante en fecha 18-05-2022, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el 09 de mayo del 2022. SEGUNDO: se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de mayo del 2022 que declaró parcialmente con lugar la partición de bienes concubinarios intentada por la ciudadana Y.A.F, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.785.021, representada judicialmente, por el abogado R.A.R.P, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 96.268. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que la demandante ciudadana Y.A.F.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.715.021, cuyo Apoderado Judicial es el abogado R.A.R.P, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.268, ejerciendo demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA, que durante la vigencia de la referida unión concubinaria adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición a saber tales como son:
1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número R-05, ubicada en el sector el Roble, de la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida Los Pioneros, entre avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), alinderada de la siguiente manera; Nor Oeste: Con aserradero España; Sur Este: Con calle R3; Nor Oeste: Parcela R06 y Sur Oeste: Parcela R04, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0.2627%, el cual fue adquirido, en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.773, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el NO 402.16.1.1.9454 y correspondiente at libro de fotio real del año 2013.
2) Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC622EM; SERIAL DE CARROCERA 8ZIMJ6008AV312918; SERIAL DEL MOTOR: B10S1474723KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ TfM CIADIM; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2011, inserto bajo el número 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
3) Un (1) vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVILI TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERA: 8ZIMJ60027V390507; SERIAL DEL MOTOR: 27V390507; PLACA: DCU04M; USO: PARTICULAR; el cual fue comprado por M.L.C.R, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011 inserto bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
4) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: PLATA; PLACA: AB425XM; SERIAL DEL MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1MJ6006AV304946; AÑO: 2010; USO: PARTICULAR; adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 10, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
5) Un (1) vehículo adquirido por M.L.C.R, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, cuyas características son : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: AZUL; PLACA: AA166JK; SERIAL DEL MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR.
6) Una (1) camioneta de las características siguientes; PLACA; A61AP3A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK24J29V332047; SERIAL DEL MOTOR: K092740797;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIK-UP; USO: PARTICULAR; adquirido por documento Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 5 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.
7) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: PLACA: AA405CG; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MD60048V319804; SERIAL DEL MOTOR: 48V319804; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 TIM S; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
8) Un (1) vehículo bajo las siguientes características: PLACA: A43AH7R; SERIAL DE CARROCERIA AJF15C34314; SERIAL DEL MOTOR: 6 CL; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; NUMERO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 2015; CAP. CARGA: 1000 kgs; SERVICIO: PRIVADO. El cual señala le pertenece el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según Certificado de Registro de Vehículo NO AdF15C34314-2-3, número de autorización 4063JD412106, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de Noviembre de 2011.
9) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS: AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: AA931WK; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60028V369366; SERIAL DEL MOTOR: 28V369366; comprado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 50, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
10) Un (1) vehículo con las siguientes particulares: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; PESO: 1270KGS; COLOR: ALMARILLO;PLACA: VCM70W; SERIAL DEL MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V333204; SERIAL DE CHAS: 8Z1MJ60077V333204; AÑO: 2007; USO: PARTLCULAR, dicho vehículo fue adquirido, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el día 03 de Enero de 2012, inserto bajo el número 22, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
11) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARWSAPARK 1,0 T/M C; COLOR: AZUL; PLACA: VCC91F; SERIAL DEL MOTOR: 38V316160, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60038V316160; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; comprado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2012, inscrito en el número 33, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
12) Un (1) vehículo adquirido dentro de la comunidad bajo las siguientes características: PLACA: AC502DD; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x2 A //GGN60L-NKASKLA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERA: 8XA11ZV60B3005086; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA341383; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO:PARTICULAR; adquirida según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua; en fecha 19 de Marzo de 2013, inserto bajo el número 45, Torno 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
13) Las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTi. Dicha bienhechurías se encuentra constituidas por deforestación, mecanización y nivelación en las 321 H. con 2.370 m2 ubicadas en el sector Los Venados, parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa con área de TRECIENTOS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETETA METROS CUADRADOS (321 H. COM 2.370 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Savatore Litro; SUR: Terrenos ocupados por M.H, P.P.P y J.M; ESTE: Terrenos ocupados por D.L y J.A y OESTE: Terrenos ocupado por N.C y C.P. Las bienhechurías fueron adquiridas mediante renuncia según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, el día 30 de Junio de 2009, quedando inserto bajo el número 77, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones.
14) Un crédito bancario con la entidad Banesco, Banco Universal S.A., por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) el cual se apertura en fecha 20 de Enero de 2014, siendo su fecha de 20 de enero del 2016, préstamo que alega, fue cancelado por la accionante, y disfrutados por ambos ex concubinos durante la vigencia de esta comunidad. Pasivo adquirido en comunidad concubinaria el cual le corresponde al demandado cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00).
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaro parcialmente con lugar la partición de bienes concubinario y segundo ordeno la partición sobre la alícuota del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los concubinos sobre los bienes antes mencionados y, en fecha 18-05-2022 el defensor público auxiliar segundo con competencia en materia agraria del estado portuguesa extensión Acarigua abogado R. S, inscrito en el impreabogado bajo el número 187.818 ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09-05-22, y el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.A.R.P, ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se aperturò el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 15-06-22, donde se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue desistido la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de la Primera Instancia Agraria de fecha 09-05-2022.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el articulo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 18-05-2022 el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa abogado R.D.S, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 187.818, en su condición de defensor del ciudadano M.L. C.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-14676538, parte demandado-apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09-05-22 inserta en el folios 316 al 333 de la primera pieza, en la cual textualmente expone: Ejerzo formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva numero 00297-A-17 de fecha 09-05-22 dictada por este despacho judicial agrario mediante el cual declaro parcialmente con lugar la demanda por motivo de partición y liquidación de la comunidad de bienes concubinaria, intentada por la demanda accionada por la ciudadana Y.A.F.C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.715.021, cuyo Apoderado Judicial es el abogado R.A.R.P, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 96.268…Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandado-apelante fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandado- apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 15-06-2022 cursante a los folios (463 al 464), que la parte demandado- apelante no compareció ni por si ni por medio de su defensor público auxiliar agrario antes identificado a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la demandado- apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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