REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-0000109
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.382.111 y V- 3.858.229, respectivamente, representados en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.672, conforme al poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 93 de los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA PASTORA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.796.672.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ESCALONA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.638.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 90.324.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al folio 6, presentado por VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.111 y V- 3.858.229, respectivamente, representados en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.672, de conformidad al poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 93 de los libros de Autenticaciones
• Riela de los folios 7 al 30 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 31, riela auto del Tribunal donde el tribunal insta al solicitante a consignar los documentos originales o copia certificadas de los documentos que acompaño en la demanda.
• Al folio 32 al folio 51. Cursa diligencia de la parte actora consignando lo solicitado.
• Al folio 52, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de Mediación al Quinto día siguiente de Despacho, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• A los folios 53, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES, representados en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, al abogado AMILCAR ESCALONA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.638 respectivamente.
• Al folio 55, consta auto donde el alguacil informa que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista a la Ley.
• Al folio 56, 57 y 58, cursa auto del tribunal donde acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
• Al folio 59 y 60, cursa diligencia de la parte actora solicitando abocamiento al Juez.
• Al folio 61, cursa auto donde el Juez del Tribunal se aboco a la presente causa del presente asunto.
• Al folio 62 al folio 71, cursa auto donde el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
• Al folio 72 y 73, cursa diligencia de la parte actora, donde solicita que se libre boleta de citación de conformidad al artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 74 y 75, cursa auto del tribunal donde se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
• Al folio76, cursa auto donde la Secretaria del Tribunal se traslado a los fines de entregar la Boleta de Notificación a la parte demandada.
• Al folio 77 y 78, cursa auto del tribunal siendo el día de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se dejo constancia que se declaro desierto el acto,.
• Al folio 79 y 80, cursa auto del tribunal donde el Alguacil informa que consigna oficio numero 2022-110, debidamente recibido y firmado en la Oficina de la Defensa Pública del estado Lara.
• Al folio 81 al folio 98, cursa diligencia de la parte demandada interponiendo cuestiones previas, así como dar contestación de la demanda.
• Al folio 99, cursa auto del tribunal fija Audiencia Oral al quinto día de despacho siguiente.
• Al folio 100, cursa auto del tribunal siendo el día de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se dejo constancia que se declaro desierto el acto.
• Al folio 101 al folio 102, mediante diligencia la parte el abogado de la parte actora solicitando que el Juez se aboque a la presente causa.
• Al folio 103, la Juez Suplente Abg. Graciela Ocando, se Aboco a conocer la presente causa.
• Al folio 104, cursa auto del Tribunal donde indica que el asunto se encuentra en fase de contestación.
• Al folio 105 al folio 122, cursa diligencia de la parte demandada interponiendo cuestiones previas así como dar contestación de la demanda y reconvenir en retracto legal arrendaticio.
• Al folio 123, cursa auto del tribunal agregando el escrito de contestación al expediente respectivo.
• Al folio 124, cursa auto del tribunal donde se indica a las partes que se dispone lo preceptuado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda.
• Al folio 125 al folio 135, cursa diligencia de la parte demandante consignando poder otorgado por la ciudadana Esther Gauthier Torres al ciudadano Amílcar Escalona, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.638.
• Al folio 136, cursa auto del tribunal donde se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandante.
• Al folio 137, cursa auto del tribunal donde se indica a las partes que el asunto se encuentra en fase de sentencia.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de enero de 2020 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 30), los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES, representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, asistidos por el abogado Amílcar Escalona, plenamente identificados contra la ciudadana BLANCA PASTORA LANDAETA, en el cual alegan que desde el primero (1) de octubre del año 2022, la inmobiliaria pineda & Cisneros. S.R.L. Debidamente autorizada, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ciudadana BLANCA PASTORA LANDAETA sobre un apartamento de su propiedad, de conformidad con contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado letra “D” ubicado en la Avenida Moran esquina carrera 24, Residencias Santo Ángel, piso 1, apartamento 11, Urbanización Del Este, Barquisimeto, parroquia catedral Municipio Iribarren estado Lara,
Indican que ha sostenido gestiones infructuosas y fallidas con la ciudadana BLANCA PASTORA LANDAETA sobre su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento desde el 24 de abril del 2007, momento en el cual le enviaron un telegrama con acuse de recibo que anexan con el escrito libelar marcado letra “E”, señalaron los accionantes que le notificaron en el procedimiento administrativo llevado por ante la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda el cual anexan copia fotostática marcado letra “C”, que unos de los propietarios del inmueble VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES lo requería pues había vendido su apartamento, el cual anexa copia fotostática marcado letra “F” de documento compra venta, por lo que demanda ala ciudadana antes identificada por desalojo de vivienda. Este Tribunal llegada la oportunidad procesal para resolver la incidencia de las cuestiones previas de la presente causa, teniendo la competencia para decidir del presente asunto lo hace en los términos siguientes:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente esta operadora de justicia establece que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.


En este sentido, este Tribunal discurre en realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Énfasis añadido).
De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado. Y así se establece.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada:
Se desprende de los autos que la parte demandada ciudadana Blanca Pastora Landaeta, opuso las cuestiones previas combinadas de los ordinales 3°, 6° y la 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conviene resaltar lo que la doctrina ha señalado que cuando existan combinación de cuestiones previas, en esta hipótesis, si se combinan cuestiones previas subsanables con otras no subsanables, se piensa que la incidencia debe decidir atendiendo primero aquellas que ponen fin al proceso y luego en caso de ser declaradas sin lugar se decidirán las demás cuestiones previas, es decir, que aunque la sentencia interlocutoria sea una sola contendrá varios pronunciamientos, primero se decidirán las cuestiones previas para el caso que nos ocupa la del numeral 11° y luego la de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de ser el caso.

En consecuencia, este Tribunal pasa en primer orden a conocer la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir a la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada ciudadana Blanca Pastora Landaeta, en su escrito de cuestiones previas alega que: “la demanda fue presentada por una persona natural no siendo abogado, ejerciendo la representación de otra persona natural. Infringiendo de esta manera en las disposiciones Constitucionales y legales contenidas en: Articulo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, el artículo 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su ordinal 1; por lo cual solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte demandada arguye la accionante incurre en una “manifiesta falta de representación” al carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio el ciudadano Miguel Ángel Gauthier Torres, ya que la representación en juicio es función exclusiva de los abogados.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:

(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República...” (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se apuntó lo siguiente:


“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
(Subrayado del tribunal)

En el mismo orden de ideas en criterio más reciente establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia numero 132 de fecha 16/03/2022, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso(Resaltado añadido)…”

“…De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”
V
MOTIVA:
En tal sentido, en el caso de marras, la ciudadana Esther Gauthier Torres interpone la presente demanda de Desalojo de Vivienda representada por el ciudadano Miguel Angel Gauthier Torres, según poder consignado en el escrito libelar, asistida por el abogado Amílcar Escalona donde se puede constatar de la lectura integra de dicho poder, que se le otorgó las más amplias facultades en materia judicial al referido apoderado, de lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder General pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, sin limitación en todo lo relacionado en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de la ciudadana Esther Gauthier Torres, antes identificada, por lo que esta Juzgadora considera necesario destacar que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, con relación a lo expuesto por la parte actora en escrito presentado en fecha 20 de mayo del presente año, donde además de indicar que el Tribunal erró en la aplicación de los computo de los lapso para la contestación de la demanda por cuanto el lapso de avocamiento no interrumpe el curso de la causa, así también consigna poder autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, otorgado por la ciudadana Esther Gauthier Torres al ciudadano Amílcar Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.638.
Es menester señalar que el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación, es el derecho constitucional a la defensa que tienen las partes, el incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello, asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que el lapso de emplazamiento o también conocido como lapso para contestar la demanda, es el acto procesal de mayor importancia en el desarrollo del derecho a la defensa. Es en esta oportunidad cuando el demandado rebate o contradice cada una de las imputaciones, afirmaciones o señalamientos de la parte actora, en este sentido el cumplimiento con el lapso de avocamiento, que conlleva la paralización de la causa, debe establecerse a fin de que prevalezca la sana administración de justicia.
En relación a la consignación del poder autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, otorgado por la ciudadana Esther Gauthier Torres al ciudadano Amílcar Escalona, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.638, en el caso de marras el apoderado judicial consigna el mismo en forma extemporánea por tardía por cuanto en fecha 06 de mayo del año en curso había precluido el lapso para subsanar, convenir o contradecir, las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, asimismo en fecha 18 de mayo del año en curso, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, lo cual se evidencia la extemporaneidad de la misma siendo que fue presentada en fecha 20 de mayo del año 2022, aunado a ello es criterio de la sala que la falta de postulación es insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak.
En este sentido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos el ciudadano Miguel Ángel Gauthier Torres, actúa en representación de la ciudadana Esther Gauthier Torres, antes identificada, por el poder general consignado, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal. Visto así, considera esta juzgadora que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, hecho éste que durante todo el proceso no fue subsanado por la parte actora, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales expuestos, declarar como no interpuesta por improcedente la presente pretensión, por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• INADMISIBLE, la demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.111 y V- 3.858.229, respectivamente, representados en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.672, de conformidad al poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 93 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, CONTRA: BLANCA PASTORA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.796.672, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. Nro. 90.324.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer (1°) días del mes junio del 2022. Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente;


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.