REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 9607-16

SOLICITANTE: ROSA MIREYA AREVALO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.566, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento en fecha 08-11-2012, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, a la ciudadana ROSA MIREYA AREVALO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.566, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.369.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 13/04/2016, el motivo de la solicitud es Únicos y Universales Herederos. Folios 01 al 25.
En fecha 25/04/2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se libro la boletas de notificación a los médicos. Folios 29 al 30.
En fecha 18/05/2016, comparece por ante este despacho la ciudadana Rosa Mireya Arévalo de Rivero consignando diligencia en la cual confiere poder apud acta al ciudadano José Luis Arévalo Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.369.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160. Folio 33.
En fecha 16/05/2016, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos María de Lourdes Briceño, Humberto Rafael Rivero Ocanto, Oscar Luis Rivero Arévalo, Osmery Alejandra Rivero Arévalo, y quedando desierta la declaración de la ciudadana Zoely de los ángeles Rivero Arévalo.
En fecha 16/05/2016, comparece por ante este despacho el apoderado judicial José Luis Arévalo Lovera, parte solicitante, solicitando nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana Zoely de los ángeles Rivero Arévalo.
En fecha 17/05/2016, el tribunal acuerda para el 1er día de despacho siguiente para la declaración de la testigo Zoely de los ángeles Rivero Arévalo.
En fecha 23/05/2016, se escucho la declaración de la ciudadana Zoely de los ángeles Rivero Arévalo.
En fecha 31/05/2016, el alguacil titular de este despacho consigna boletas de notificación de los doctores Nelson Ramos Oraá y Ali González Polanco debidamente firmada.
En fecha 13/06/2016, el tribunal deja constancia que el acto de designación de perito reconocedor en la presente solicitud que desierto por no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21/06/2016 comparece por ante despacho el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en la cual pide nueva notificación a los expertos a los fines de presentar juramento.
En fecha 27/06/2016, el tribunal vista la diligencia anterior acuerda lo solicitado y libra las respectivas boletas de notificación
En fecha 12/07/2016, el alguacil titular de este despacho consigna boleta de notificación dirigida al medico Nelson Ramos Oraá debidamente firmada.
En fecha 13/07/2016, comparece por ante este despacho el ciudadano medico Nelson Ramos Oraá, aceptando la designación y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo.
En fecha 20/09/2016, el alguacil titular de este despacho consigna boleta de notificación dirigida al medico Ali González Polanco devolviendo en el mismo estado por cuanto fue imposible su notificación.
En fecha 29/11/2016, el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en la cual pide nueva notificación del ciudadano medico Ali González Polanco y así mismo consignando nueva dirección.
En fecha 02/12/2016, el tribunal en vista de lo solicitado en la diligencia anterior acuerda la libración de la boleta de notificación al medico Ali González Polanco.
En fecha 17/04/2017, el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en la cual pide nueva notificación del ciudadano medico Ali González Polanco.
En fecha 20/04/2017, el tribunal en vista de lo solicitado en la diligencia anterior acuerda la libración de la boleta de notificación al medico Ali González Polanco.
En fecha 06/07/2017, el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en la cual pide nueva notificación del ciudadano medico Ali González Polanco.
En fecha 10/07/2017, la alguacil temporal de este tribunal devuelve boleta de notificación del medico Ali González Polanco, por cuanto en tres oportunidades no consiguió a dicho ciudadano.
En fecha 11/07/2017, el tribunal mediante auto libra nuevamente boleta de notificación al medico Ali González Polanco.
En fecha 07/08/2017, el alguacil temporal consigna boleta debidamente firmada por el medico Ali González Polanco.
En fecha 17/10/2017, el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual solicita abocamiento a la causa a los fines proseguir el proceso.
En fecha 20/10/2017, la jueza suplente especial se aboco a la presente causa y libro la respectiva boleta de notificación a la parte.
En fecha 24/10/2017, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Mireya Arévalo.
En fecha 07/02/2018, el ciudadano José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante en la cual pide nueva notificaciones de los ciudadanos médicos Ali González Polanco y Nelson Ramos Oraá.
En fecha 14/02/2018, el tribunal en vista de la diligencia anterior acuerda la libración de las notificación de los médicos Ali González Polanco y Nelson Ramos Oraá.
En fecha 31/05/2018, la alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificación de los médicos en el mismo estado por falta de impulso procesal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar impulso procesal a la Interdicción propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha más de cuatro (04) años sin que el mismo haga uso de su derecho. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós (14/06/2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretaria


Solicitud Nº 9.607-16