REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 9.930-17
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.991, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: KARLYS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.673.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.528, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio jurisprudencial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Se inició el presente procedimiento en fecha 09-02-2017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.991, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio KARLYS EDMARD BRICEÑO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.673.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.528, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 09/02/2017, el motivo de la solicitud es Divorcio jurisprudencial. Folios 01 al 03.
En fecha 14/02/2017, se le dio entrada a la presente solicitud. Folio 6
En fecha 21/02/2017, se dictó auto ordenando libar boleta de citación a la ciudadana Yennimar Briceño.
En fecha 31/03/2017, la alguacil temporal de este Tribunal consignó primer aviso de traslado, por cuanto fue imposible citar a la ciudadana Yennimar Briceño, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba en el lugar.
En fecha 07/04/2017, la alguacil temporal de este Tribunal consignó segundo aviso de traslado, por cuanto fue imposible citar a la ciudadana Yennimar Briceño, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba en el lugar.
En fecha 24/04/2017, la alguacil temporal de este Tribunal consignó tercer aviso de traslado, siendo imposible citar a la ciudadana Yennimar Briceño, por cuanto la referida ciudadana no se encontraba en el lugar, devolviendo la boleta en el mismo estado en que se encuentra.
En fecha 09/05/2017, compareció el ciudadano Rafael Enrique Mendoza Díaz, asistido de abogado y consignó escrito solicitando la notificación de cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación en fecha 12/05/2017. Folio 18.
En fecha 30/05/2017, compareció el ciudadano Rafael Enrique Mendoza Díaz, asistido de abogada y consignó cartel de citación debidamente publicado en el Periódico El Occidente y periódico Ultima Hora.
En fecha 07/08/2017, la Secretara temporal de este Tribunal abogada Angy Yibely Valera Cegarra, dejó constancia que fue imposible la publicación del cartel en la morada de la ciudadana Yennymar Briceño.
En fecha 08/08/2017, El tribunal designó como Defensora Judicial de la ciudadana Yennymar Briceño a la abogada Zoraida Herrera, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26/09/2017, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zoraida Herrera.
En fecha 19/10/2017, compareció el ciudadano Rafael Enrique Mendoza Díaz, asistido de abogada y confirió poder Apud Acta a la abogada Karlys Briceño.
En fecha 28/09/2017, el Tribunal hizo contar que la abogada Zoraida Herrera no compareció a prestar el juramento de Ley.
En fecha 17/10/2017, compareció la abogada Karlys Briceño, en su carácter de Apoderada judicial del solicitante y consignó escrito solicitando se libre nueva boleta de notificación a la Defensora judicial, siendo acordada por este Tribunal posteriormente.
En fecha 19/10/2017, el Tribunal libró nuevamente boleta de notificación a la Defensora Judicial de la ciudadana Yennymar Briceño.
En fecha 30/10/2017, el alguacil temporal de este tribunal consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la ciudadana Yennymar Briceño, debidamente practicada.
En fecha 01/11/2017, compareció la abogada Zoraida Herrera y prestó juramento de Ley aceptando la designación y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo.
En fecha 06/11/2017, compareció la abogada Karlys Briceño y solicitó se libre boleta de citación a la Defensora judicial de la ciudadana Yennymar Briceño, la cual fue acordada por este Tribunal posteriormente.
En fecha 12/12/2017, el alguacil temporal de este tribunal consignó boleta de citación de la Defensora Judicial de la ciudadana Yennymar Briceño, debidamente practicada.
En fecha 13/12/2017, compareció la Apoderada judicial del ciudadano Rafael Enrique Mendoza Díaz, y consignó escrito de reforma de la Demanda, la cual fue admitida posteriormente por este Tribunal en fecha 09/01/2018.
En fecha 11/01/2018, compareció la abogada Zoraida Herrera Apoderada judicial de la ciudadana Yennymar Briceño y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16/01/2018, se dictó auto abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha para promover pruebas.
En fecha 18/01/2018, compareció la abogada Karlys Briceño, Apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente.
En fecha 26/01/2018, se oyeron las declaraciones de los testigos que presentó la parte actora, ciudadanos: Cristina Lourdes Pérez Hernández, Aída Carolina Pérez Hernández, Orlando Palermo Velazquez Muñoz, dejando constancia que el ciudadano Luis Enrique Barrios Castellanos, no compareció a rendir su declaración.
En fecha 27/02/2018, se dictó auto acordando librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 25/06/2018, la alguacil de este despacho devuelve la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, en el mismo estado por falta de impulso procesal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar impulso procesal a la solicitud de Divorcio propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha más de cuatro (04) años sin que el mismo haga uso de su derecho. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós (16/06/2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretaria
Solicitud Nº 9.930-17
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