REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Junio de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1294-2022.-


SOLICITANTES: Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales,venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.408.00y V-9.258.605, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: Yenny Coromoto Díaz Osal, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.567e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.941.


MOTIVO: Divorcio por Desafecto,de mutuo consentimientode conformidad con lo dispuesto en la Sentencias Nros. 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-0004479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casacion Civil y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Decreto


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 31/05/2022, por distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.408.008 y V-9.258.605, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa,debidamente asistidos por la profesional del derecho Yenny Coromoto Díaz Osal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.567e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.941,mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto,demutuo consentimientode conformidad con lo dispuesto en la Sentencias Nros. 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-0004479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casacion Civil y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de juniodeldos mil veintidós (03/06/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 9 y 10).

En fecha 8 de junio del 2022, el alguacil de este despacho, mediante diligencia devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad V-16.208.165, en su carácterde Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 11 y 12).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 11 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6, y establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio El Progreso, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “que cuando se casaron todo funcionaba perfectamente, pero al transcurrir los primeros años de su matrimonio, ambos empezaron a sentir desamor, incomprensión, causando un desequilibrio en su relación, originando maltratos verbales y psicológicos a ambos, lo que imposibilito la vida en común, ocasionando una ruptura prolongada en su relación de pareja, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo, separándose de hecho, respetándose como ciudadanos civilizados, sin tener vida marital en común desdeel día primero de abril del dos mil ocho(01/04/2008), cuando el ciudadano Alexis José Morales, se marchó del hogar, ausentándose físicamente del domicilio conyugal hasta el día de hoy…”.Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: DixneiglysCrister Morales Terán, DexnerAlbett Morales TerányDixon José Morales Terán, mayores de edad todos y en su relación matrimonial no adquirieron bienes que compartir. Razones por las cuales solicitan elDivorcio por Desafecto,demutuo consentimientode conformidad con lo dispuesto en la Sentencias Nros. 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-0004479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casacion Civil y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.



En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra identificados peticionan el divorcio con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y sentencia Nº 136, Expediente: 2016-000479 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia 446, de fecha 15/03/2014 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-9.408.008y V-9.258.605, de los ciudadanos Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales(folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro6, Folio 11 del Libro de Registros de Matrimonios del año 1.988, expedida el 28/01/2009, por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa( folio5), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales, desde la fecha 11 de Febrero de 1.988, y Así se aprecia.

3.Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros320, 1548y 1081, expedidas las tres, en fecha 29/04/2022 respectivamente,por la ciudadanaGricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa (folios 6, 7 y 8), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos DixneiglysCrister Morales Terán, DexnerAlbett Morales TerányDixon José Morales Terán, son hijos mayores de edad de los prenombrados ciudadanos Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales. Y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nro6, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en lasSentencias Nros 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-0004479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casacion Civil y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTEy así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales, ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en laSentencias Nros 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-0004479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casacion Civil y 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Ángela Del Carmen Terán PiñayAlexis José Morales,antes identificados, en fecha 11/02/1988, ante elRegistro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como el Registro Principal del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro6; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaria tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintidós (13/06/2022).

La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.-
(Scria).

















Solicitud Nº 1.294-2022
MSP/yrp/neptalialvarado.-