TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Junio de 2022
212° y 163°

Por recibido en fecha 08/06/2022, de distribución efectuada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Titulo Supletorio y Forma formulado por la ciudadana MARIA VIRGINIA CANELON JUSTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.102.809, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKIER ROSALES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.337.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270334; désele entrada y curso de Ley. Quedó registrada bajo el Nº 1.298-2022.-

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de la solicitud observa:

Que la solicitante expresa, en el escrito entre otras cosas “ que en una parcela de terreno a mi nombre, según consta en Certificado de Empadronamiento Rural: EDO 18 MUN 04 PRR 05 AMB U01 SEC 007 MAN 004 PAR 001 SEP NIV UND, constante de un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 M2), ubicada en la Avenida Juan Pablo II, Poblado Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de Coromoto, Sector La Mora del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos se especifican en dicha solicitud, desde hace trece (13) años aproximadamente, he fomentado las siguientes bienhechurías: Una (1) casa familiar con tres (3) habitaciones, con dos (2) baños y las tres con sus respectivas puertas de madera con su closet, una (1) sala recibo, (1) cocina empotrada, (2) puertas, la principal de madera y la trasera de hierro, techo de platabanda, piso de caico, nueve (9) ventanas panorámicas con sus protectores…, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA CENTÍMETROS (222,70 M2).

Continúa alegando que se le declare las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad y posesión a su favor.

Asimismo consignó el Instrumento Certificado de Empadronamiento Dirección de Catastro, donde se lee: Tenencia: INTI, Poblado Quebrada de La Virgen…, de fecha 06/06/2022, aun cuando no señala en el escrito la tenencia del lote de terreno, se evidencia del mismo perdonamiento.

Y en este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”(negrillas de este Tribunal).

Al respecto el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

… 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.

En este orden de ideas, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes puntos:

…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Negrillas del Tribunal).

…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala la solicitante que la porción de terreno donde edifico las bienhechurías que determina y sobre las cuales pretende se le declare a su favor las descritas bienhechuría, están fundadas en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), con lo cual, queda así evidenciado que dicho inmueble goza de vocación agraria.

En tal sentido, es importante destacar que el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural contenido en el Decreto Presidencial Nº 3.463 del 09 de febrero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nª 38.126 del 14 febrero del 2005, el cual preestablece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos de aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

“Vocación de uso de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómico, culturales y los requerimientos agroecológicos a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario, forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. …(sic)…

Y en este sentido, es importante resaltar que el artículo 2 y su numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afección queda sujeta al siguiente régimen:

1) Tierras perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI)… (Negrillas nuestro)…”

Al respecto, es necesario traer a colación los diversos criterios emitidos por la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, las cuales rezan textualmente lo siguiente:

“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones....”Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, de las normas parcialmente transcrita, se desprende que no le es permitido a la solicitante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer la presente solicitud debe declinarse al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y así se decide.-

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197, Numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez




Solicitud N° 1.298-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-