REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14de Juniode 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 1245-2022

DEMANDANTE: Nailet de la Coromoto González de Crespo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.549, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Avenida Palo Grande con Calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Edgar Alexander ArchilaRodríguez, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.646.317einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº307.489.

DEMANDADO: JoséRamón Crespo Badillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.844,domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Palo Grande con calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0426-0344979.

MOTIVO: DivorcioPor Desafectode conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ysentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 10/03/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Nailet de la Coromoto González de Crespo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.549, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Avenida Palo Grande con Calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Edgar Alexander Archila Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.646.317einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.489 contrael ciudadano: José Ramón Crespo Badillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.844, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Palo Grande con calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0426-0344979, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ysentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como laSentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

En fecha 16/03/2022, fue admitida, ordenándose la citación del ciudadanoJosé Ramón Crespo Badillo, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 12 al 14).

El alguacil en fecha 03/05/2022, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadanaMaría Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.518, en su carácter de asistente (folios15 y 16).

El alguacil en fecha 09/06/2022, devuelve boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Crespo Badillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.844, (folios 17 y 18).

Y en este sentido,observa quien aquí juzga que laciudadana: Nailet de la Coromoto González de Crespo,ampliamente identificada en autos,manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Crespo Badillo,por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16/02/2000, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30, marcada con la letra “A”; de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Palo Grande con calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

De igual manera manifestó que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno residencias separadas. Y que procrearon tres (03) hijas que tienen por nombre DaibelisYolibeth Crespo González, Darelis Andreina CrespoGonzález y Deibi Gabriel Crespo González,venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NrosV-21.161.580, V-25.162.282, y V-28.486.220,respectivamente.

Continúan arguyendo que…” solicita el divorcio por desafecto, fundamentado en su contenido reiterado por la Sala Constitucional en las sentencia Nº 693 y 1070, del 02/06/2015 y 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia delos Magistrados Carmen Zuleta de Mercan y Juan José Mendoza Joverrespectivamente.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y sentencia Nº 136, Expediente2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también en su contenido reiterado por la Sala Constitucional en las sentencia Nº 693Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamentecitada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 30,expedida por la ciudadanaT.S.U. Adriana Morales de León, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanaredel estado Portuguesa, Marcado con la letra A ( folio03) que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Nailet de la Coromoto González de Crespo y José Ramón Crespo Badillo, desde la fecha dieciséisde Febrerodel añodos mil(16/02/2000), y Así se aprecia.

2.-Copias certificadas de las- Actas de Nacimientos Nros. 1392, 2590, y 655la primeray segunda expedida el 16/12/2015la tercera expedida 14/12/2015 por el ciudadanoT. S.U. Moisés Rafael PérezHernández, en su carácter de Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios04 al 06),correspondiente a los ciudadanosDaibelisYolibeth Crespo González, Darelis Andreina Crespo González y Deibi Gabriel Crespo González,que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidas por el solicitante dentro de la unión matrimonial, y Así se establece.

3.-Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros: V-12.237.549,V-10.720.844, V-21.161.580 V-25.162.282, y V-28.489.220, correspondientes a losciudadanos Nailet de la Coromoto González de Crespo, José Ramón Crespo Badillo, DaibelisYolibeth Crespo González, DarelisAndriana Crespo González y Deibi Gabriel Crespo González(folio07 al 11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actosadministrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así queda expresamente establecido.


Concluyeentonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por lainteresada así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 30que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadanoJosé Ramón Crespo Badillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.844, quien hizo caso omiso a dicha citación, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana:Nailet de la Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.549, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Avenida Palo Grande con calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Edgar Alexander Archila Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.646.317 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 307.489 contra el ciudadano: José Ramón Crespo Badillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.844, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Palo Grande con calle 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono: 0426-0344979, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovery sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Nailet de la Coromoto González y José Ramón Crespo Badillo, antes identificados, en fecha 16/02/2000, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30; a tal efecto,ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce(14) días del mes de Junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).
Solicitud Nº 1245-2022.-
MSP/ana.-