REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 1241-2022
DEMANDANTE: Jorge Luis Frías Avancin, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.400.734, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Teléfono: 0426-9352185.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Edgar Alexander ArchilaRodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.646.317einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.489. Teléfono: 0412-5205127.
PARTE DEMANDADA: Luz Makela Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.290, domiciliadaenla Urbanización Juan Pablo II, Sector 2 Derecha, calle las Mercedes, Izquierda calle las Marías, frente calle la Soledad Manzana F 15 Casa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.Teléfono: 0426-9352185.
MOTIVO: DivorcioPor Desafectode conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/03/2.022, recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Jorge Luis Frías Avancin, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.400.734, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Teléfono: 0426-9352185, debidamente asistido por el profesional del derecho Edgar Alexander ArchilaRodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.646.317einscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.489. Teléfono: 0412-5205127, contrala ciudadana: Luz Makela Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.290, domiciliadaen la Urbanización Juan Pablo II, Sector 2 Derecha, calle las Mercedes, Izquierda calle Las Marías, frente calle la Soledad Manzana F 15, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-9352185, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha catorcede Marzo del año dos mil veintidós (14/03/2022), fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Luz Makela Alvarado Pérez, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios11 al13).
El alguacil en fecha 10/05/2022, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de secretaria (folios14 al 15).
El alguacil en fecha 25/05/2022, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Luz Makela Alvarado Pérez, demandada de autos (folios16 al 17).
En fecha 25/05/2022 compareció el ciudadano Jorge Luis Frías Avancin, otorgandoPoder Apud Actaal abogadoEdgar Alexander ArchilaRodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.489.(Folio18).
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31/05/2022), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Luz Makela Alvarado Pérez, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio19).
Y en este sentido,observa quien aquí juzga que el ciudadano: Jorge Luis Frías Avancin, ampliamente identificado en autos,manifestó en su escrito que en fecha once de septiembredelaño mil novecientos noventa y dieciocho (11/09/1998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Makela Alvarado Pérez, por ante la oficina del Registro Civilde la Parroquia Yagua, del Municipio Guácaradel Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 94; Marcada con la Letra “A”de igual forma, manifestó que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Juan Pablo II, Sector 2 Derecha, calle las Mercedes, Izquierda calle Las Marías, frente calle la Soledad Manzana F 15, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. No fomentaron bienes de fortuna, procrearon dos hijos que tienen por nombre Jorge Luis Frías Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.161.776 y Lilimar Carolina Frías Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.440.
Continúa arguyendo que…” desde hace algún tiempo su relación conyugal se ha deteriorado debido a las desavenencias, conflictos, desatención y discusiones surgidas entre ellos durante los últimos ocho (8) años, situación que ha generado la pérdida del amor a su cónyuge, pues ya no desea continuar la relación de convivencia con él, sin que exista una posibilidad de reconciliación, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, del 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 185 Código Civil. Cuando sostuvo:
“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…
De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...
Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 9/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto,la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamentecitada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-9.400.734,V-13.041.290, V-21.161.776 y V-25.285.440de los ciudadanos JorgeLuis Frías Avancin,Luz Makela Alvarado Pérez,JorgeLuis Frías AvancinyLuz Makela Alvarado Pérez(folios3, 4, 9 y 10 ), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal principio de ejecutividad de los actosadministrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 94,expedida por la ciudadanaTarcisiaYvonneMolina de Miranda, en su carácter de Registrador Civil (E) de la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo, (folio 5) que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JorgeLuis Frías AvancinyLuz Makela Alvarado Pérez desde la fecha 11de septiembre del añomil novecientos noventa y ocho (11/09/1998), y Así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 2058 y 2608,la primera expedidapor el ciudadanoMoisés Rafael Pérez Hernández, en su carácter de Registrador Civil (E) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa(folio 6), y la segunda expedidapor elabogado Elvis Coromoto Castro Soteldo, en su carácter de Registrador Principal del estado Portuguesa(folios 7 y 8), correspondiente a los ciudadanosJorge Luis Frías AlvaradoyLilimar Carolina Frías Alvarado, que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Declara.
Concluyeentonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como consta en autos el acta de matrimonio Nº 94 que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también y habiendo quedado debidamente citada la ciudadanaLuzMakelaAlvaradoPérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.290, quien hizo caso omiso al llamamiento de ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTEy así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano:Jorge Luis Frías Avancin,debidamente asistido por el profesional del derecho Edgar Alexander Archila Rodríguez, ambos ut supra identificados, contrala ciudadana: Luz Makela Alvarado Pérez, arriba identificada, de conformidad con lo establecidoen la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos:Jorge Luis Frías Avancin y Luz Makela Alvarado Pérez,antes identificados, en fecha 11/09/1998, ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara del estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 94; a tal efecto,ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
(Scria).
Splicitud Nº 1241-2022.-
MSP/ana.-
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