REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 29 de Junio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº: 1239-2022
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
Carla Andreina Londoño Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-26.674.404, domiciliada en el Barrio el Progreso, sector III, Teléfono: 0412-6797444.
Edgar Alexander Archila Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 307.489.
DEMANDADO: Javier Alexander Torrealba Gonzalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.636, teléfono: +56-945627916, domiciliado en la Region Tarapaca, Casa 30-14 Alto Hospicio Iquique, Pais Chile.
MOTIVO:
DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
((DESISTIMIENTO HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento en fecha nueve de marzo del año dos mil veintidós (09/03/2022), recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Carla Andreina Londoño Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-26.674.404, domiciliada en el Barrio el Progreso, sector III, Teléfono: 0412-6797444, asistida por la Abogada Hailen Virginia Manzanilla Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.525.474, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 262.419; contra el ciudadano Javier Alexander Torrealba Gonzalez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.453.636, teléfono: +56-945627916, domiciliado en la Region Tarapaca, Casa 30-14 Alto Hospicio Iquique, Pais Chile, por DIVORCIO POR DESAFECTO (folios 01 al 4 ).- . Alegando entre otras cosas:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del año Dos Mil Diecisiete (25/05/2017), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, Sector III, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a particion.
Continua arguyendo que su relación conyugal se ha deteriorado debido a la desavenencia, conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los ocho años, situación que ha generado que le pierda el amor a mi cónyuge pues ya no desea continuar la relación de convivencia con él, no siento afecto por el, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, es decir que se solicita el divorcio por desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada y se ordeno subsanar a la demándate Carla Andreina Londoño Castillo, para que consigne correo y número telefónico del demandando ciudadano Javier Alexander Torrealba Gonzalez. (Folios 05).
En fecha 25 de mayo del año en curso, compareció ante este Despacho la ciudadana Carla Andreina Londoño Castillo, identificado en autos, asistida por el abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.489 y otorga Poder Apud Acta. (Folio 06).
En fecha 25 de mayo del año en curso, compareció ante este Despacho el abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.489 identificado en autos y subsana lo peticionado por este tribunal. (Folio 07).
En fecha 31 de mayo de 2022, se admite y se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los de que informe los Movimientos Migratorios del ciudadano Javier Alexander Torrealba Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.453.636, oficio Nº088-2022. (Folios 08 y 09).
En fecha 27 de junio del año en curso, compareció ante este Despacho el abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.489 y mediante diligencia desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita el desglose de los documentos originales y en su defecto dijese copia certificada de los mismos. (Folio 10).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 27/06/2022, el abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, inpreabogado bajo el N° 307.489 acreditado en
autos, mediante diligencia desiste de la demanda de divorcio y solicita el desglose de los documentos originales y en su defecto dijese copia certificada de los mismos.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
En el caso in comento, se desprende del poder Apud -Acta otorgado por la ciudadana Carla Andreina Londoño Castillo, al Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez (folio 06), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“… comparece ante este Tribunal la ciudadana, Carla Andreina Londoño Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº26.674.404, … confiero PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al Abogado … Edgar Alexander Archila Rodríguez, por el presente documento declaro: Confiero Poder especial de representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: Edgar Alexander Archila Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 307.489, para que me represente en el expediente signado con el Nº1239-22 y sostenga y defienda todos mis derechos, acciones e intereses en la presente solicitud. En virtud podrá mi referido Apoderado promover y evacuar pruebas, convenir, desistir, transigir…”
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor le confiere a el prenombrado abogado facultad para desistir en la demanda, por consiguiente si cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente, y así se decide.
Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.
No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 28/06/22, por el ciudadano Edgar Alexander Archila Rodríguez, inpreabogado bajo el N° 307.489, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana Carla Andreina Londoño Castillo y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA el desglose de los documentos originales y déjese en su defecto copia certificada de igual forma el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
(Scria.)
Solicitud N° 1239-2022.-
MSP/yrp/ana.-
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