REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 29 de Junio de 2022
212° y 163°


SOLICITUD Nº: 1304-2022

DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE:
Luis Hernán López Rodriguez, mayor de edad, venezolano, casado, conductor, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.601.


Mayra Beatriz Cabrera Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.205.
DEMANDADA: Nailet Del Carmen Colmenarez de López, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.907.

MOTIVO:
DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136 de fecha 30/03/2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casacion Civil y 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
((DESISTIMIENTO HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15/06/2022), recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Luis Hernán López Rodriguez, mayor de edad, venezolano, casado, conductor, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.601, asistido por la Abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.205; contra la ciudadana Nailet Del Carmen Colmenarez de López, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.907, por DIVORCIO POR DESAFECTO (folios 01 al 09 ).- . Alegando entre otras cosas:

Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (27/02/1992), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio”. Fijando su último domicilio conyugal en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en dicha unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad, que llevan por nombres Nailuz Coromoto López Colmenarez y Luis Miguel López Colmenarez.
Continua arguyendo que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron separarse el día 25 de Junio del año 2021, hasta el día de hoy, motivado a razones muy personales que han hecho no poder una vida en común, porque constantemente se presentaron situaciones que causaron malestar e inconvenientes entre ellos, alejando la posibilidad de vivir bajo el mismo techo y llevar una vida normal como todo matrimonio, aumentando el desequilibrio y el desconcierto en su relación, no teniendo otra alternativa que separarse legalmente. Por lo cual solicita la disolución de su vínculo matrimonial; de acuerdo a lo plasmado en las Sentencias Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº 2016-000479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
De igual forma manifestó no haber adquirido bienes que repartir o que liquidar.

En fecha 20 de Junio de 2022, se le dio entrada y se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los de que informe los Movimientos Migratorios de la ciudadana Nailet Del Carmen Colmenarez de López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.040.907, oficio Nº 109-2022. (Folios 08 y 09).


En fecha 22 de Junio del año en curso, compareció ante este Despacho el ciudadano Luis Hernán López Rodriguez, identificado en autos, asistido por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.205 y mediante escrito desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita y se archive el presente expediente previa homologación que haga el tribunal de la presente solicitud. (Folio 10).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 22/06/2022, el ciudadano Luis Hernán López Rodriguez, asistido por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita se archive el presente expediente previa homologación que haga el tribunal de la presente solicitud.

Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.

En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.

No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 22/06/2022, por el ciudadano Luis Hernán López Rodriguez, asistido por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase a la parte demandante los documentos originales solicitados, excepto las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, por no tener tal carácter, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.




Publicada en su fecha, siendo las 01:40 p.m. Conste.-
(Scria.)








Solicitud N° 1304-2022.- MSP/yrp/neptalialvarado.-