REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2022
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1283-2022

SOLICITANTES: Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.060.025 y V-5.127.449 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanizacion La Granja, Torre 1-B, Piso 2, Apartamento Nº 4, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el segundo en la Avenida Unda, Carrera 6, diagonal al Cine Plaza, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Alex Antonio Tamayo Torrealba, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V-25.256.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.484.

MOTIVO: Divorcio Jurisprudencial de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nro: 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/05/2022, por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.060.025 y V-5.127.449 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanizacion La Granja, Torre 1-B, Piso 2, Apartamento Nº 4, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el segundo en la Avenida Unda, Carrera 6, diagonal al Cine Plaza, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, ciudadano Alex Antonio Tamayo Torrealba, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.484, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el Artículo 185 del Código Civil.

En fecha trece de mayo del año dos mil veintidós (13/05/2022) se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar Partidas de Nacimientos de sus hijos, ciudadanos: Jhonny Ali, Jackelyn Mercedes y Yuraima Carola (Folio 09).

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintidós (25/05/2022) comparece la ciudadana Alicia Antonia Pérez Villegas asistida por el Abogado Alex Antonio Tamayo Torrealba, mediante diligencia subsana lo peticionado por este Tribunal. (Folios 10 al 17).

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintidós (25/05/2022), mediante diligencia la ciudadana Alicia Antonia Pérez Villegas, debidamente asistida por el profesional del derecho Alex Antonio Tamayo Torrealba, consigna Poder Apud Acta (Folio 18).

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta y uno de mayo del presente año (31/05/2022), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 19 y 20).

En fecha primero de junio del presente año (01/06/2022), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad V-16.208.165, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 21 y 22).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (14/03/1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99, Tomo 2 del año 1989, Folio 149, inserta en los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, y establecieron su domicilio conyugal, Avenida Unda, Carrera 6, diagonal al Cine Plaza, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en cuya relación procrearon tres (03) hijos.

Alegan que al inicio de su unión conyugal, “…se dedicaron al cumplimiento de los derechos y deberes que les correspondía en su matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor; situación que permaneció inalterable por algún tiempo, surgiendo posteriormente serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades de caracteres que se tradujeron en un distanciamiento y una separación de hecho entre ellos a partir del año 2000, sin que haya habido una reconciliación entre ellos y para la cual no tienen interés alguno”, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, acogiéndose a la Sentencia 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015 de la Ponente, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que es criterio de la Sala el consentimiento previsto en la referida sentencia, concatenado con lo previsto en el Artìculo185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su Artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 99, Tomo 2 del año 1989, Folio 149, expedida el 23/02/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 4, 5 y 6), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Alicia Antonia Pérez Villegas
y Jhonny Walker Segura Fonseca desde la fecha catorce de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (14/03/1989), y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-8.060.025 y V-5.127.449 de los ciudadanos Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca (folios 7 y 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos Nros: 1922, 1939, y 1992, expedidas en fechas: 31/08/1981, 01/09/1981 y 15/09/1981, por el ciudadano Tobías Guedez Balda, Prefecto del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 11 al 17), correspondientes a los ciudadanos Jhonny Ali, Jackelyn Mercedes y Yuraima Carola, que al tratarse de copia fotostática expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL formulada por los ciudadanos: Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.060.025 y V-5.127.449 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, ciudadano Alex Antonio Tamayo Torrealba, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.132, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.484, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Alicia Antonia Pérez Villegas y Jhonny Walker Segura Fonseca, antes identificados, en fecha 14/03/1989, ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 99, Tomo 2, del año 1989, Folio 149; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintidós (06/06/2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.) conste.-
(Scria).

























Solicitud Nº 1283-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-