REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 06 de Junio de 2022
212° y 163°


SOLICITUD Nº: 1285-2022

DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE:
Rommel Eduardo Rodriguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.965.


Zoraida Graterol de Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.711.
DEMANDADA: Cristhy Estefany Pérez Duran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.203, domiciliada en Parque Las Mercedes – INT. 1, Piso 5 – MZ. B – LT.29, Carabayllo – Lima, Perú, teléfono: +51 92824482.

MOTIVO:
DIVORCIO por DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, Expediente 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
((DESISTIMIENTO HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintidós (17/05/2022), recibido por distribución en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Rommel Eduardo Rodriguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.965, asistido por la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.835.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.711; contra la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.004.203, de este domicilio, por DIVORCIO POR DESAFECTO (folios 01 al 08 ).- . Alegando entre otras cosas:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del año dos mil catorce (21/02/2014), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cecilia, calle 1, calle 2, casa 57 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de dicha unión no procrearon hijos.
Continua arguyendo que su relación desde el principio y por varios años fue amistosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que viven en residencias diferentes, que jamás pretendió o pretende reconciliación alguna, es por lo que pone fin a la relación matrimonial por invocación expresa por desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº 2016-000479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
De igual forma manifestó no haber adquirido bienes que repartir o que liquidar.

En fecha 20 de mayo de 2022, se le dio entrada y se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los de que informe los Movimientos Migratorios de la ciudadana Cristhy Estefany Pérez Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.004.203, oficio Nº 074-2022. (Folios 09 y 10).


En fecha 01 de junio del año en curso, compareció ante este Despacho el ciudadano Rommel Eduardo Rodríguez Terán, identificado en autos, asistido por la abogada Ana González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.614 y mediante escrito desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita y se archive el presente expediente previa homologación que haga el tribunal de la presente solicitud. (Folio 11).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 01/06/2022, el ciudadano Rommel Eduardo Rodríguez Terán, asistido por la abogada Ana González, desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita se archive el presente expediente previa homologación que haga el tribunal de la presente solicitud.

Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se haya dado contestación de la demanda.

En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Y el artículo 266 eiusdem dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento se limita al procedimiento, y que éste solo es procedente si durante el mismo aún no se ha dado contestación a la demanda, de lo contrario, es requisito esencial que la parte contraria preste su consentimiento a ello; y de declararse procedente este medio de autocomposición procesal el efecto jurídico de éste sería que la acción podría intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos transcurridos noventa (90) días.

No obstante, y a pesar que el desistimiento tiene es una declaración unilateral del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda existen prohibiciones generales y especificas que impiden a las partes desistir y dentro de las últimas restricciones se encuentra la capacidad para desistir y así dispone el artículo 264 del citado Código Adjetivo:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

En tal virtud, considera quien juzga que el desistimiento formulado en la presente causa es procedente, en consecuencia se imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 01/06/22, por el ciudadano Rommel Eduardo Rodríguez Terán, asistido por la abogada Ana González, y por consiguiente se da por consumado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA el desglose del original acta de acta de matrimonio que riela en el folio seis (06), y se deje copia fotostática certificada de la misma y de igual manera se ordena el archivo del expediente y su remisión en su debida oportunidad a la División de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Se condena en costas la parte demandante por haber desistido del procedimiento y de la acción.


Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.




Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
(Scria.)















Solicitud N° 1285-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-