LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 17 de Junio de 2022
Años: 212º y 163º

Solicitud Nº: 01435-21
Solicitante: Eduardo José Barrueta Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.966.
Cónyuge: Liliana Josefina Contreras Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.120.
Abogada Asistente: Ayarit Yubisay Yepez Daza, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.091.465, Inpreabogado Nº 271.975.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental
Se inició el presente procedimiento en fecha, 11-11-2021, por distribución que fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo por sorteo, la presente solicitud a este Tribunal; incoada por el ciudadano: Eduardo José Barrueta Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.966, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Ayarit Yubisay Yepez Daza, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 12.091.465, Inpreabogado Nº 271.975. En fecha 16 de Noviembre de 2021 es admitida, acordándose en el mismo auto emplazar a la cónyuge ciudadana Liliana Josefina Contreras Ramos y luego de que conste en auto su citación se acuerda citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 172, de fecha Quince de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho (15-05-1998), emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
De Los Hechos
Expone que:”…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.067.120, el día 15 de mayo del año 1998, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el numero 172, fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida 6 entre calles 12 y 18, casa numero 58, urbanización la Gracianera del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De esta unión procreamos dos (02) hijas que tiene por nombre STEFANY THALIA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.378.365, de 23 años de edad, y cuya acta de nacimiento signada con el numero 226 de fecha 10 de febrero de 1999 y CRISBEL THALIANA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.368.443 de 18 años de edad y cuya acta de nacimiento signada con el numero 962 de fecha 29 de abril del año 2003, ahora bien ciudadano Juez; nuestra unión la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos amor y respeto mutuo, es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero desde mayo del año 2017, tuvimos diferencias que pese a los esfuerzos para subsanarlos no logramos superarlos, haciéndose insostenible la convivencia entre ambos, dando como resultado la incompatibilidad de caracteres lo que desencadeno la pérdida del amor, ahora bien ciudadano juez, dada tantas situaciones emocionales vividas todo este tiempo motivada por la conducta tanto del uno como del otro, nos hizo perder el amor; en la actualidad reina entre nosotros el desamor, pues ninguno tiene interés en el otro; es por ello que he decidido divorciarme. Ciudadano Juez que en aras de la celeridad procesal y en atención al desamor que hizo la vida en común entre nosotros le ruego sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en DIVORCIO…”
Punto Previo:
Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por la peticionante, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia prevalente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se constata del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos: Eduardo José Barrueta Viera y Liliana Josefina Contreras Ramos procrearon dos (02) hijas, y en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestaron que durante la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes: una vivienda unifamiliar constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y un vehículo marca Chery A 52, que serán partida posterior a la sentencia definitiva. Así como, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida 6 entre calles 12 y 18, casa numero 58, urbanización la Gracianera del Municipio Guanare del estado Portuguesa; por consiguiente, este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, infiere que ambas expresiones, me invisten de competencia para conocer de esta solicitud voluntaria, y no contenciosa, tanto por el territorio como por la materia, de conformidad con lo previsto 28 , 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009
Del Fundamento Jurídico
Fundamento la presente solicitud en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 expediente Nº 12-1163.
De Los Hijos Y, Del Régimen Patrimonial.
Refiere que: “De esta unión procreamos dos (02) hijas que tiene por nombre STEFANY THALIA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.378.365, de 23 años de edad, y cuya acta de nacimiento signada con el numero 226 de fecha 10 de febrero de 1999 y CRISBEL THALIANA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.368.443 de 18 años de edad y cuya acta de nacimiento signada con el numero 962 de fecha 29 de abril del año 2003, y en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes: una vivienda unifamiliar constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y un vehículo marca Chery A 52, que serán partida posterior a la sentencia definitiva”.
Enunciación Y, Valoración De Las Pruebas
El solicitante acompaña con su escrito, como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 172, de fecha Quince de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho (15-05-1998), emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Eduardo José Barrueta Viera, Liliana Josefina Contreras Ramos, Stefany Thalía Barrueta Contreras, Crisbet Thaliana Barrueta Contreras a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación
3.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas STEFANY THALIA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.378.365, de 23 años de edad, y cuya acta de nacimiento signada con el numero 226 de fecha 10 de febrero de 1999 y CRISBEL THALIANA BARRUETA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.368.443 de 18 años de edad y cuya acta de nacimiento signada con el numero 962 de fecha 29 de abril del año 2003, a las cuales se les confiere valor probatorio por servir para demostrar la identificación integra de ambas, expedidas por el registro civil del Municipio Guanare
Consta en autos:
A.- Diligencia de fecha, 29-11-2.021, suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal. Ciudadano: John Ely Castillo Ramírez, mediante la cual consigna boleta de citación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia, debidamente firmada por la Fiscal Carmen Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.798.
B.- Consta en la solicitud, Diligencia de fecha, 02-06-2.022, suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, donde hace constar que se notifico vía telefónica a la ciudadana LILIANA CONTRERAS RAMOS, se le informo que por este tribunal cursa una solicitud de divorcio en su contra, afirmando estar de acuerdo, asi como también se le envió imagen de la boleta de citación siendo recibida y reenviada debidamente firmada.
C.- Diligencia de fecha, 16 de Junio de 2022, suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, dejando constancia que se agrego al expediente la boleta de citación emitida vía Whatsapp de la ciudadana LILIANA CONTRERAS RAMOS, y fotografía del rostro mostrando la boleta de citación debidamente firmada.
Consideraciones Para Decidir
En este estado, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artículo 184 del Código Civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraído por ambos ciudadanos, pero a través de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad , ocurro ante esta sede jurisdicional , como el mecanismo juridico vàlido para manifestar liberemente mi volutad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra uniòn matrimonial, debido a las diferencias que tenemos ; desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentìa hacia mi cònyuge, lo cual originò la ruptura de una vida en comùn , teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, asi como tomando en cuenta el Afefectio Maritalis, que origina la uniòn de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creaciòn del contrato matrimonial, y del hecho del vinculo marital. Asi mismo, en nuestro matrimonio hay desafecto de ambas partes… ”.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, cuando dice:”…deje de tenerle afecto a mis esposo como pareja…(…)…por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto”. Lo que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2.017, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez, que realiza una interpretaciòn constitucionalizante del artìculo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y, particularmente , lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con caràcter vinculante por la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016…”. Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciándose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado traer a colaciòn, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en atenciòn a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde la solicitante actuando como agente de sus actos pide al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que lo une con la ciudadana Liliana Josefina Contreras Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.120. Esa libertad de la cual el dispone, en razón de su libre desenvolvimiento, la materializa no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismo y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida, con las únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público.
Igualmente, el libre consentimiento cómo acto válido, que lo llevó el Quince de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho (15-05-1998), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicita hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y, en concordancia con Criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional Nros. 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y, la Nº 136/ 2017 de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano: Eduardo José Barrueta Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.966, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Y, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional Nros: 446/2.014, 693/2.015, 1.070/ 2016 y la Nº 136/2017 De La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Eduardo José Barrueta Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.966 y la ciudadana Liliana Josefina Contreras Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.120, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 172, de fecha Quince de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho (15-05-1998), emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil.
Publíquese Y, Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete días del Mes de Junio de dos mil veintidós (17-06-2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha (17-06-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.
Expediente N° 01435-21