REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 02 de Junio De 2022.
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01524-22

SOLICITANTE: Soni Marilia Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.238, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 90.907, (actuando en su propia nombre)

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
DE CUJUS: Pedro Manuel Fernández Valladares, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.130.121, fallecido ad intestato, el día 10 de mayo de 2022, en el estado portuguesa, municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 476, folio Nº 239, de fecha 13/05/2022.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: Soni Marilia Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.238, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 90.907, (actuando en su propio nombre), Mediante la cual solicita, se le declare a su persona, a sus hermanos, Pedro Manuel Fernández González, Pedro Miguel Fernández González y Pedro Mauricio Fernández González, en condición de hijos legítimos y a su señora madre Carmen Teresa González de Fernández en su condición de cónyuge sobreviviente, todos Venezolanos, mayores de Edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 11.541.638, V-12.895.236, V- 18.100.673, y V- 4.125.098, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus Pedro Manuel Fernández Valladares, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.130.121, fallecido ad intestato, el día 10 de mayo de 2022, en el estado portuguesa, municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 476, folio Nº 239, de fecha 13/05/2022, a causa de Falla multiorganica. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copias de las cédulas de identidad, copias de partidas de nacimiento y copia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 17 de Mayo de 2022 se le dio entrada bajo el número Nº 01524-22. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 17 de Mayo de 2022 se le entrego el edicto para su publicación a la ciudadana Soni Marilia Fernández González, En fecha 18 de Mayo de 2022, compareció la ciudadana, Soni Marilia Fernández González, titular de la cedula de identidad Nº-V 14.466.238 actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.907 y consigna el cuerpo del Periódico Mercantil “San Martin Toro F.P.”, de la publicación del edicto. En fecha 02 de Junio de 2022 se fijó para oír las declaraciones de los testigos y en esta misma fecha se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Amanda Sánchez Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.405 y Maryori Zuleida Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.103; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, se le declare a Soni Marilia Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.238, a sus hermanos, Pedro Manuel Fernández González, Pedro Miguel Fernández González y Pedro Mauricio Fernández González, en condición de hijos legítimos y a su señora madre Carmen Teresa González de Fernández en su condición de cónyuge sobreviviente, todos Venezolanos, mayores de Edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 11.541.638, V-12.895.236, V- 18.100.673, y V- 4.125.098, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a la ciudadana; Soni Marilia Fernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.238, a sus hermanos, Pedro Manuel Fernández González, Pedro Miguel Fernández González y Pedro Mauricio Fernández González, en condición de hijos legítimos y a su señora madre Carmen Teresa González de Fernández en su condición de cónyuge sobreviviente, todos Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros: V- 11.541.638, V-12.895.236, V- 18.100.673, y V- 4.125.098, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Pedro Manuel Fernández Valladares, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.130.121, fallecido ad intestato, el día 10 de mayo de 2022, en el estado portuguesa, municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 476, folio Nº 239, de fecha 13/05/2022.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.


El Juez Suplente Cuarto de Municipio,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

La Secretaria Temporal,


Abg. Maerlys Escalona.


Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles.

Conste,