REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de Junio del 2022
Años: 212° y 163°



SOLICITUD Nº 01548-22

SOLICITANTE: Yolimar Pérez Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.099, de este domicilió.

ABOGADA ASISTENTE: Amanda Sahad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.154, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 31.246.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana Yolimar Pérez Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.099, de este domicilió, Asistida por la Abogada: Amanda Sahad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.154, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 31.246, mediante la cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la posesión y propiedad de unas bienhechurías construidas sobre: (Un Lote de Terreno Municipal) Ubicado en el Caserío Tucupido, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes: copia fotostática de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Constancia de mensura emitida por la Oficina Municipal de Catastro referente al inmueble identificado; Exp. 083-22, Cedula Catastral Nº 18.04.05.U02.011.027.021.000.000.000.

Evacuadas la justificación de los ciudadanos: Jairo Antonio Salazar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.937 y Juana Rosa Mejía Valladarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.247.782; previamente identificadas y juramentadas, por ante éste Tribunal, al ser conteste sus dichos y al no haberse realizado oposición alguna sobre el mismo, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas justificaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana Yolimar Pérez Jiménez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.099 de este domicilió, ya identificada, posesión y propiedad de las bienhechurías construidas sobre (Un Lote de Terreno Municipal) Ubicado en el Caserío Tucupido, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con un área de terreno de MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1076,29 M2), para un área de construcción de NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (92,79 M2), Las descritas bienhechurías tienen las siguientes características; una casa de habitación familiar habitable de una planta, con techo de acerolit sobre estructura de metal, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, siete (7) puertas de hierro, una con reja de metal, seis (6) ventanas de hierro, cada una con su protector, con la siguiente distribución: dos (2) salas de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, un (1) lavadero con piso de cemento, cercada con malla y machones de cemento, con pozo de aguas negras, luz eléctrica y aguas blancas, con árboles frutales variados, Dentro de los siguientes linderos: Norte; terreno ocupado por Amable Mora con (21,10 ml) Sur: calle principal con (14,60 + 13,10 + 12,30 ml) Este: terreno ocupado por Ramón Rivas con (34.25 ml) Oeste: Terreno ocupado por Sonia Zarramera con (35,00 ml).
Concluidas estas actuaciones, devuélvanse en original con sus resultas.


El Juez Suplente Cuarto de Municipio,



Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo




La Secretaria Temporal,


Abg. Maerlys Escalona



Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ( ) folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 01548-22 del libro de solicitud. Conste.