REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 03 de Junio de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01512-22

SOLICITANTE: María Yolanda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.651, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADA ASISTENTE: María Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286.

DE CUJUS: Ramón Arcángel Baldayo Dorante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.623.713, fallecido ad intestato, el día 19 de Junio de 2021, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1152, folio Nº 185, de fecha 09/12/2021


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: María Yolanda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.651, de este domicilio, asistida en este acto por la Abg. María Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, Mediante la cual solicita, se le declare a su persona en calidad de cónyuge, y a sus hijas: Hilda Mar Baldayo García, María Alejandra Baldayo García y Ramileth Anabel Baldayo García todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.950, V- 27.220.681, V- 30.421.880, en calidad de hijas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus Ramón Arcángel Baldayo Dorante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.623.713, fallecido ad intestato, el día 19 de Junio de 2021, en Guanare el estado Portuguesa, Municipio, a causa de Paro Cardiorespiratorio y Deficiencia Aguda, tal como según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1152, folio Nº 185, de fecha 09/12/2021. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copias de las cédulas de identidad, originales de las partidas de nacimiento de la ciudadanas: Hilda Mar Baldayo García, María Alejandra Baldayo García y Ramileth Anabel Baldayo García, expedida por Registro Civil; quien las acredita en su condición de Hijas y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 28 de Abril de 2021 se le dio entrada bajo el número Nº 01512-22. Admitida se ordenó la publicación del edicto. En fecha 28 de Abril de 2022 se le entrego el edicto para su publicación a la ciudadana la Abg. María Rosa Quintero, En fecha 13 de Mayo de 2022, compareció la ciudadana, María Yolanda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.651 asistida por la Abogada María Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº V- 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286 y consigna el cuerpo del periódico “Mercantil Granero de Venezuela C.A.” de la publicación del edicto. En fecha 28 de Abril de 2022, y en fecha 03 de Junio de 2022 se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 03 de Junio de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Chaustre Álvarez Liliana Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.163 y Parra Jiménez Maritza Josefa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.445; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederas a las ciudadanas María Yolanda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.651, en calidad de cónyuge, y a sus hijas: Hilda Mar Baldayo García, María Alejandra Baldayo García y Ramileth Anabel Baldayo García todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.950, V- 27.220.681, V- 30.421.880, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a la ciudadana; María Yolanda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.651, en calidad de cónyuge, y a sus hijas: Hilda Mar Baldayo García, María Alejandra Baldayo García y Ramileth Anabel Baldayo García todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.950, V- 27.220.681, V- 30.421.880, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante Ramón Arcángel Baldayo Dorante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.623.713, fallecido ad intestato, el día 19 de Junio de 2021, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 1152, folio Nº 185, de fecha 09/12/2021

Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.


El Juez Suplente Cuarto de Municipio,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

La Secretaria Temporal,


Abg. Maerlys Escalona.


Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles.

Conste,