REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 30 de Junio de 2021
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01530-22

SOLICITANTE: Néstor José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.599

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADA ASISTENTE: Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.367, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.734.

DE CUJUS: María Betilde Hernández de Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.836.134, fallecido ad intestato, el día 28 de Abril de 2022, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 428, folio Nº 189, de fecha 29/04/2022.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: Néstor José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.599, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abg. Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.367, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.734, Mediante el cual solicita, se le declare a su persona Néstor José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.599, su hermana Belkis Coromoto Rodríguez Hernández titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.887 en calidad de hijos, a su padre, Néstor Ramón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.444 en calidad de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus María Betilde Hernández de Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.836.134, fallecido ad intestato, el día 28 de Abril de 2022, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 428, folio Nº 189, de fecha 29/04/2022, a causa de Infarto Agudo al Miocardio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 428, de fecha 29/04/2022. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de esposo e Hijos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 25 de Mayo de 2022, se le dio entrada bajo el número Nº 01530-22. Admitida se ordenó la publicación del edicto. En fecha 02 de Junio de 2022, se le entrego el edicto para su publicación a la abogada en ejercicio Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, En fecha. 08 de Junio 2022, compareció el ciudadano, Néstor José Rodríguez Hernández, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.367, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.734, y consigna el cuerpo del periódico “San Martin Toro F.P.” de la publicación del edicto. En fecha 30 de Junio de 2022, se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 30 de Junio de 2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Alexi Francisco Angarita García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.652 y José Luis Saavedra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.690; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos: Néstor José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.5, Belkis Coromoto Rodríguez Hernández titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.887 en calidad de hijos y a su padre, Néstor Ramón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.444 en calidad de cónyuge, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; Néstor José Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.5, su hermana Belkis Coromoto Rodríguez Hernández titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.887 en calidad de hijos, a su padre, Néstor Ramón Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.110.444 en calidad de cónyuge, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante María Betilde Hernández de Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.836.134, fallecido ad intestato, el día 28 de Abril de 2022, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 428, folio Nº 189, de fecha 29/04/2022.

Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.


El Juez Suplente Cuarto de Municipio,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

La Secretaria Temporal,


Abg. Maerlys Escalona.



Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste,