REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintisiete (27) de Junio de 2022.
EXPEDIENTE 2769-2022
PARTE DEMANDANTE Yessica Andreina Marín Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.144.418, domiciliada en la parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Ezequiel Marín Aranguibel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.727.910 y domiciliado en la parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg.Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
212° y 163º


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yessica Andreina Marín Rojas, asistida por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.545, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Ezequiel Marín Aranguibel, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Ezequiel Marín Aranguibel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, hábil en derecho, soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-10.727.910, por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Yessica Andreina Marín Rojas, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, soltera, hábil en derecho, de profesión u oficio Asistente Administrativo y titular de la cedula de identidad N° V.- 24.144.418, unas bienhechurías, consistentes en: Una casa de habitaciones familiar con un área de seis metros con cincuenta centímetros de fondo (6,50 mts) por nueve metros con cincuenta centímetros de fondo (9.50mts) descrita de la siguiente manera: techo de acerolit, pisos de cemento, tres (03) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño con todos sus accesorios, siete (7) ventanas de vidrio panorámica con sus respectivos protectores a excepción la del baño, dos (2) corrales de potrero y un mil matas de café (1.000), en clavadas en un lote de terreno ejido con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), ubicado en el caserío El paramito vía las Gualbas de la parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa y comprendido de los siguientes linderos: Norte: Carretera vía las Gualbas, Sur: Con ocupación de Ramón Vicente Aranguibel, Este: Con ocupación de Yunior Fernández y Oeste: con ocupación de Ramón Vicente Aranguibel. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. El precio de esta venta es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.00,00) que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, Yessica Andreina Marin Rojas, supra identificada declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a los 16 días del mes de Mayo del año 2.022.- El Vendedor (fdo) firma ilegible, La Compradora (fdo) firma legible.
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Ezequiel Marín Aranguibel, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yessica Andreina Marín Rojas, antes identificada, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-