REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 29 de junio de 2022
Años: 212° y 163°

Solicitud N°: 15.056-2022
SOLICITANTE: ELAYNE ERNESTINA MENDOZA ARRIECHE, venezolana, mayor de
edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.643.021, domiciliada en la avenida
1, manzana 4, Barrio Los Unidos, Villa Bruzual, Municipio Turèn, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 27204
DEMANDADO: ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad N° V- 16.294.600.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 24 de mayo de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el
cual la ciudadana ELAINE ERNESTINA MENDOZA ARRIECHE, venezolana, casada,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.021, domiciliada en la
avenida 1, manzana 4, Barrio Los Unidos, Villa Bruzual, municipio Turén, estado
Portuguesa, teléfono 04162067596, debidamente asistida por la abogada en ejercicio
ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.073,
con domicilio procesal en la avenida 3, casa número 85-37, barrio Los Aguacates, Villa
Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al
desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 02 de agosto de 2011, contrajo matrimonio civil
por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, tal
como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 108, emanada del Registro Civil del
municipio Villa Bruzual del estado portuguesa, que acompañaron a la solicitud, con el
ciudadano: ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad N° V-16.294.600, y que durante su unión matrimonial no
adquirieron bienes de fortuna.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La
Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Que durante la unión
matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LAURA ISAMAR BARRAEZ
MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.382.913.
Que debido a que han tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que
hace imposible la vida en común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e
incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del
vínculo matrimonial desde el mes de septiembre del año 2013, es por ello que solicita el
divorcio por desafecto.

Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano ADNEL JOSÈ
BARRAEZ TORREZ, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar
la presente solicitud por desafecto.
En fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó
la citación del ciudadano ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ, a los fines que convenga o
no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 7 y
9)
En fecha 03 de junio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al
ciudadano ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ. (F. 10 y 11).
En fecha 08 de junio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación
correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana ELAYNE ERNESTINA MENDOZA
ARRIECHE, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de
demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.643.021 y V-
16.294.600, pertenecientes a los ciudadanos ELAYNE ERNESTINA MENDOZA
ARRIECHE y ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ (Folios 04 y 05), que al tratarse de
copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que
tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los
actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta
elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se
establece.
2.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 108, (folio 03), que al
tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario
autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora
la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ELAYNE ERNESTINA
MENDOZA ARRIECHE y ADNEL JOSÈ BARRAEZ TORREZ, en fecha 02 de agosto
de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Villa Bruzual,
Municipio Turén, estado Portuguesa, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio

en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana ELAYNE ERNESTINA MENDOZA ARRIECHE, puede evidenciar
esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio
apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha

09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ELAYNE
ERNESTINA MENDOZA ARRIECHE contra el ciudadano ADNEL JOSÈ BARRAEZ
TORREZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184
ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados
ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Villa Bruzual,
municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto del 2011, según acta de
matrimonio N° 108.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén,
estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de
que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los
artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente
firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado
Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve
(29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria

Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am.
Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)