REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 29 de junio de 2022
Años: 212° y 163°

Solicitud N°: 15.057-2022
SOLICITANTE: SEYDIS YASMIN QUERALES TORREALBA, venezolana, mayor de
edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.354.463, domiciliada en la
Urbanización la Laguna, vereda 10 casa Nº 4, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado
Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 27204
DEMANDADO: CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad,
casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.294.600.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 24 de mayo de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el
cual la ciudadana SEYDIS YASMIN QUERALES TORREALBA, venezolana, casada,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.354.463, domiciliada en la
urbanización La Laguna, vereda 10, casa Nº 4, Villa Bruzual, municipio Turén, estado
Portuguesa, teléfono 04149567788, debidamente asistida por la abogada en ejercicio
ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.073,
con domicilio procesal en la avenida 3, casa número 85-37, barrio Los Aguacates, Villa
Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al
desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 14 de septiembre de 2016, contrajo matrimonio
civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, tal
como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 138, emanada del Registro Civil del
municipio Villa Bruzual del estado portuguesa, que acompañaron a la solicitud, con el
ciudadano: CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cédula de identidad N° V-18.671.394, y que durante su unión matrimonial no
adquirieron bienes de fortuna.
Además, alega el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la
urbanización La laguna, vereda 10, casa Nº 4, Villa Bruzual, municipio Turén, estado
Portuguesa. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que debido a que han

tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en
común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin
compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial desde
el 15 de enero del año 2019, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano CELSO JOSÈ MUJICA
COLMENAREZ, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la
presente solicitud por desafecto.
En fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó
la citación del ciudadano CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ, a los fines que
convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del
Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa (f. 6 y 8)
En fecha 02 de junio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al
ciudadano CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ, vía Whatsapp cumpliendo con la
resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia presidida por el magistrado Iván Darío Bastardo Flores,
mediante la cual acordó la incorporación de medios informáticos y de comunicación.
Siendo respondido y se anexa capture de la misma. (f. 09 al 12)
En fecha 08 de junio de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación
correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana SEYDIS YASMIN QUERALES
TORREALBA, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de
demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.354.463 y V-
18.671.394, pertenecientes a los ciudadanos SEYDIS YASMIN QUERALES
TORREALBA y CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ (Folios 03 y 05), que al tratarse
de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que
tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los
actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta
elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se
establece.
2.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 138, (folio 04), que al
tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario
autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora

la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SEYDIS YASMIN
QUERALES TORREALBA y CELSO JOSÈ MUJICA COLMENAREZ, en fecha 14 de
septiembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Villa
Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana SEYDIS YASMIN QUERALES TORREALBA puede evidenciar
esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio
apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo

matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SEYDIS
YASMIN QUERALES TORREALBA contra el ciudadano CELSO JOSÈ MUJICA
COLMENAREZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo
184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados
ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Villa Bruzual,
municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del 2016, según acta de
matrimonio N° 138.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén,
estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de
que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los
artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente
firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado
Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve
(29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-

La Juez, La secretaria,

Abg. Ángela M. Sosa R. Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)