En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: MARIA ELIZABETH LEON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.858.485, domiciliada en Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO VIANEY COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.681, de este domicilio. Solicito el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, de Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alega la solicitante ...“que en nuestra relación tuvimos desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja, haciendo nuestra vida en común insostenible, a tal punto que hace mas de (05) años, que me separe de hecho de mi esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, el día 14 de Marzo del Dos Mil Dieciséis viviendo , a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes. …” aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007) por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 33, que anexa marcado con la letra “A” (folios 06 frente y vuelto) de la presente solicitud. Asimismo, procede a demandar formalmente al ciudadano: CARLOS ROLANDO LAUREANO MALDONADO, numero de pasaporte 659779391, quien se encuentra residenciado fuera del país en (Puerto Rico), Whatsapp al número:+1787-3949436, correo electrónico: Carlos rolandolauriano56@gmail.com . Así mismo solicita la Citación del ciudadano: CARLOS ROLANDO LAUREANO MALDONADO, por vía “TIC`S” con los datos antes mencionados. De la misma manera, alega que en el matrimonio tuvieron muchas desavenencias que los fue distanciando como parejas, haciendo insostenible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.016, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. Asimismo, señalan que su último domicilio conyugal fue en Nuevo Piritu, sector la planta, calle 2 casa S/N de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une Igualmente, solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante MARIA ELIZABETH LEON TORREALBA y copia fotostática del pasaporte del ciudadano: CARLOS ROLANDO LAUREANO MALDONADO, asignado bajo el N° 659779391, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo copias fotostáticas de de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 01 al 08).
En fecha: Treinta (30) de Noviembre del 2.021, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.483/2021 (folio 09).
En fecha: Diecisiete (17) de Enero del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo la citación del ciudadano: CARLOS ROLANDO LAUREANO MALDONADO, numero de pasaporte 659779391, (folios 10 al 12).
En fecha: Veintinueve (29) de Abril del 2.022, la ciudadana Alguacila de este Tribunal consigna impresión de citación por vía Tips debidamente cumplida correspondiente al ciudadano CARLOS ROLANDO LAUREANO MALDONADO, con numero pasaporte asignado bajo el N° 659779391, (folios 13 al 14)
En fecha: Seis (06) de Mayo del 2.022, la ciudadana Alguacila de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida (folio 15 y 16).
En fecha: Diecisiete (17) de Noviembre del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALBERTO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.789.424, folio (13 y 14).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Codigo Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MARIA ELIZABETH LEON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.858.485 y CARLOS ROLANDO LAUREANO , número de pasaporte 65977939, contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 33, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintiseis (26) de Junio de 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 06 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
Se publicó, siendo las 10:00 am., del día 07-06-2.022, conste,
Scria .-
Solicitud Nº 1.483/2.021.
LLJ/yht.-
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