En fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: ELENA MERCEDES RIVERO SEGURA Y LEONEL ASDRUBAL TOVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: V-14.092.978 y V- 12.092.918 domiciliados en la carrera 8 entre calles 12 y 13, barrio Bumbi Sector III, de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO TOVAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.582, de este domicilio. Solicito el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante Nº 1070 de fecha: 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alegan los solicitantes ... “debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho desde el 11 de Marzo del año 2016, sin reconciliación alguna hasta la fecha …” aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Cinco (05) de Junio del Año 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 38, que anexa marcado con la letra “A” (folios 02 frente y vuelto) de la presente solicitud, alegan |que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, es por lo que decidimos separarnos de hecho desde en el año 2.016, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. Asimismo, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 8 entre calles 12 y 13, Barrio Bumbi Sector III, de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombre: LEONELIS TERESA TOVAR RIVERO, de Veinticinco (25) años de edad, LEONEL ASDRUBAL GUAICAIPURO TOVAR RIVERO, de Veintiuno (21) años de edad y KAREN HELENNIS TOVAR RIVERO de Diecinueve (19) años de edad, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V- 25.956.021, V-28.107.456 y V-30.054.664 respectivamente, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une Igualmente, solicitan la citación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: ELENA MERCEDES RIVERO SEGURA y LEONEL ASDRUBAL TOVAR SILVA, plenamente identificados, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos LEONELIS TERESA TOVAR RIVERO, de Veinticinco (25) años de edad, LEONEL ASDRUBAL GUAICAIPURO TOVAR RIVERO, de Veintiuno (21) años de edad y KAREN HELENNIS TOVAR RIVERO de Diecinueve (19) años de edad, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V- 25.956.021, V-28.107.456 y V-30.054.664 respectivamente, copias fotostáticas de las cedulas de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 02 al 07).
En fecha: Treinta (30) de Marzo del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1500/2022 (folio 08).
En fecha: Cuatro (04) de Abril del 2.022 fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 09 y 10).
En fecha: Nueve (09) de Mayo del 2022, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 11 y 12).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ELENA MERCEDES RIVERO SEGURA y LEONEL ASDRUBAL TOVAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.092.978 y V-12.092.918 respectivamente contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 38, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Cinco (05) de Junio de 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 02 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,




ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.


Se publicó, siendo las 10:00 am., del día 08-06-2.022, conste,
Scria-








Solicitud Nº 1.500/2.022.