REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).
212° y 163°
Recibida como ha sido, del Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Abril 2022, tramitada y admitida en fecha 26 de Abril 2022, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.945.038, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada MASHIADYS ROJAS JAIME, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.950.246 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.450, quien solicita se le declare a ella y a sus Tres (03) hermanos, los ciudadanos YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números Nº V-15.293.695, Nª V- 16.732.307 y Nª V- 27.944.273, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-5.971.994, domiciliado en la Urbanización el Carmelo, calle 7 con Avenida 3 y 4, casa Nª 15, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Bronquitis Aguda, el día 27 de Agosto del año 2020, según certificado de defunción Nª 3751177, avalado por la Dra Génesis Gutiérrez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.640.243.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos, que una vez cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, antes identificada, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:
1- Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 0336, expedida en fecha 27/08/2020 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el Cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-5.971.994, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Bronquitis Aguda, en fecha 27 de Agosto del año 2020, según certificado de defunción Nª 3751177, avalado por la Dra Génesis Gutiérrez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.640.243. Y así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, perteneciente de los ciudadanos YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números Nº V-17.945.038, Nº V-15.293.695, Nª V- 16.732.307 y Nª V- 27.944.273, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y aporta elemento probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 1734, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente de la ciudadana YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del ciudadano JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON. Y así se establece.
4.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 52, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente de la ciudadana YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del ciudadano JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON. Y así se establece.
5.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento N° 1432, por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente del ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. . Y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo del ciudadano JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En su oportunidad comparecieron por ante este despacho los ciudadanos LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.076, de este domicilio Estado Portuguesa, y FREDDY ALEXANDER ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.948.112, de este domicilio estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos.
De donde se evidencio los hechos invocados en la solicitud, ya que de manera textual expusieron: LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.076, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, impuesto como fue de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, el testigo manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia. PRIMERO: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación de muchos años a los ciudadanos YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Contesto: Si conocí suficientemente de vista, trato y comunicación ciudadano el De cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 5.971.994, y de igual manera me consta que su ultimo domicilio en la Urbanización El Carmelo, calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, TERCERA: Si se y me consta que el de cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, no dejo mas descendientes ni hijos adoptados. CUARTO: Contesto: Si se y me consta que los únicos Universales Herederos dejado por el de cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, son los solicitantes por su condición de hijos. QUINTO: Si se y me consta de todo lo dicho.
El segundo FREDDY ALEXANDER ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.948.112, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, impuesto como fue de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, el testigo manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia. PRIMERO: Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación de muchos años a los ciudadanos YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Contesto: Si conocí suficientemente de vista, trato y comunicación ciudadano el De cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 5.971.994, y de igual manera me consta que su ultimo domicilio en la Urbanización El Carmelo, calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 15 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, TERCERA: Si se y me consta que el de cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, no dejo mas descendientes ni hijos adoptados. CUARTO: Contesto: Si se y me consta que los únicos Universales Herederos dejado por el de cujus JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, son los solicitantes por su condición de hijos. QUINTO: Si se y me consta de todo lo dicho.
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y no constando en autos que no hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.945.038, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, para acreditarle a ella y a sus hermanos los ciudadanos YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ, respectivamente, el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-5.971.994, quien falleció Ab-Instetato a consecuencia de Bronquitis Aguda, en fecha 27 de Agosto del año 2020, avalado por la Dra Génesis Gutiérrez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.640.243, según consta del acta de defunción Nº 0336, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA.
Y por cuanto no hubo oposición, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a las ciudadanas: YURICA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, YUNEIDIS FRANCISCA NIEVES RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE NIEVES RODRIGUEZ y YANDRELI YANUBA NIEVES RODRIGUEZ antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante: JOSE ANTONIO NIEVES CALDERON, debidamente identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022).
La Juez Suplente,
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.
La Secretaria Titular,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 11 y 30 a. m.-
Conste.
Solicitud. N° 1647-2.022.
MTPZ/Carolina.
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