REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Treinta (30), de Junio del Dos Mil Veintidós (2.022).
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 7103- 2.021.
DEMANDANTE:





Abg. LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.543.

DEMANDADO: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.399.590.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.011.184, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante libelo de demanda en fecha 08 de Junio de 2021, presentado por abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, de este domicilio, según instrumento de representación autenticado por el Notario Giovanni Cancemi, de la Oficina del Notario de castelvetrano, con oficina en la Vía G Bonsignore N 28, inscrito en el Registro de los Distritos de Notarias de Trapani y Marsala, en fecha del día 18 de Febrero del año dos mil veinte (2.020), instrumento poder que quedo registrado bajo el N° 35/2020, debidamente inserto en los Libros del Registro Público Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 27 de Mayo de 2021, y del mismo se acompaña anexo al presente escrito, acude a demandar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.399.590, con ultimo domicilio conocido en el país, la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Alega la parte actora en su libelo, que a finales del tercer trimestre del año 1996, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre su representado MATTEO TASCHETTA “EL DEMANDANTE” y el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS “EL DEMANDADO”, sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34 N° 34-5, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, del cual acompaño copia fotostática signada con la letra “A”. El mismo contaba con una serie de cláusulas específicas, las cuales fueron posteriormente y en consecuencia de la “buena” relación arrendador-arrendatario, continuadas de mutuo acuerdo, prolongado la relación jurídica entre las partes por un periodo de doce (12) años, termino en el cual cabe destacar que el local fue destinado al uso exclusivamente comercial, y que durante este periodo no fueron llevadas a cabo ningún tipo de remodelaciones estructurales a la planta física del inmueble ya que, en principio y consecuentemente así fue convenido entre las partes y que de ser efectuadas, debían ser efectiva y correctamente notificadas por parte del arrendatario al arrendador, salvo aquellas mínimas correspondiente al mantenimiento preventivo del local comercial, para tal fin y en tal efecto, por parte del demandado en este acto y, en aras de seguir manteniendo la armonía jurídica y en virtud de la confianza arraigada por mas de 12 años de relación arrendador-arrendatario, en fecha 01 de Junio del año 2008, fue celebrado un segundo contrato, el cual acompaño en copia fotostática signado con la letra “B”, en el cual una vez más se establecen una serie de cláusulas, muy especificas, que denotan la cordialidad y compromiso entre las partes, pero que a su vez, hacia referencia a un tiempo determinado, el cual vencía el 01 de Junio de 2009, fue celebrado un tercer y ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha de vencimiento 31 de Mayo de 2010, el cual esta distinguido con la letra “C”, y en el cual nuevamente se establecen una serie de cláusulas, que formaran el marco normativo entre las partes y que fue materializado al momento de su signatura, de forma totalmente personal, entre el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS “EL DEMANDADO” y mi representado en este acto “EL DEMANDANTE”.(…) Acompañando los recaudos que avalan su pretensión. (Folio 01 al 46).
Se dicto auto de admisión de la demanda en fecha 15 de Junio de 2021. (Folio 48).
Consta al folio 49, diligencia de fecha 08 de Julio de 2021, mediante la cual el apoderado de la parte accionante consigna los emolumentos para el fotocopiado a los fines de la citación de la parte demandada y traslado del alguacil.
En fecha 13 de Julio de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación al demandado ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS. (Folios 50 y 51).
En fecha 02 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, consigna diligencia de su primer traslado al domicilio del demandado: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, dejando constancia que al llegar al domicilio fue recibido por la ciudadana MAGALI AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.396, quien dijo ser familia del ciudadano antes mencionado informando que no se encontraba, por lo que estará pasando en los próximos dias para la segunda visita. (Folio 52).
En fecha 18 de Agosto de 2021, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, a los fines de solicitar la notificación del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, vía servicio de mensajería whatsapp, a través de un apartado que ofrece el mencionado servicio denominado video llamada. (Folio 53).
En fecha 19 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, consigna diligencia de su segundo traslado al domicilio del demandado: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, dejando constancia que al llegar al domicilio fue recibido nuevamente por su esposa la ciudadana MAGALI AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.396, informando que no se encontraba, por lo que estará pasando en los próximos dias para la ultima visita. (Folio 54).
En fecha 20 de Agosto de 2021, el alguacil del Tribunal, consigna diligencia de su tercer y último traslado al domicilio del demandado: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, siendo recibido por su esposa la ciudadana MAGALI AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.396, motivo por el cual devuelvo en dos folios boleta de citación, a los fines de que sea agregado al expediente. (Folio 55).
Por medio de auto de fecha 24 de Agosto de 2021, el tribunal acuerda la citación vía whatsapp del demandado: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, para el sexto día siguiente a las 10:00 am. (Folio 64).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, siendo las 10: 00 am; oportunidad señalada para efectuar la video llamada por whatssapp, al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, se dejo constancia que estando presente el apoderado judicial de la parte accionante y la ciudadana Jueza, se realizaron cuatro (4) intentos de llamada al demandado y el mismo no contesto. Por lo que se consignan cinco (05) folios útiles, los captures de las llamadas que se realizaron. (Folios 65 al 70).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, a los fines de solicitar la citación del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
En fecha 28 de Septiembre de 2021, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, a los fines de solicitar la citación del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que existe conocimiento de la no presencia del demandado en el país. (Folio 72).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2021, el Tribunal, ordena librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el mencionado cartel de citación. (F-73).
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2021, el Tribunal, ordena dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 02-11-2021, al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el mencionado cartel de citación. (F-74).
En fecha 01 de Diciembre de 2021, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y retira cartel de citación librado al demandado, ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS. (F-77).
En fecha 18 de Enero de 2022, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consigna a los autos las respectivas publicaciones del cartel de citación librado al demandado, ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS. (F-78).
En fecha 04 de Marzo de 2022, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS. (F-88).
Por medio de auto de fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal, designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado HERNARDO LAGUNA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el correspondiente juramento de Ley. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación al defensor judicial designado. (F-89).
En fecha 15 de Marzo de 2022, el alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial designado en la presente causa. (F-91).
En fecha 17 de Marzo de 2022, comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter antes dicho, y mediante diligencia acepta el cargo de defensor judicial y prestó el correspondiente juramento de Ley. (F-93).
Por medio de auto de fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal, ordena librar boleta de citación al abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial en la presente causa. (F-94).
En fecha 24 de Marzo de 2022, comparece el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante escrito solicita al Tribunal, designe un nuevo defensor ad litem, en virtud de que el abogado HERNALDO LAGUNA, fuere designado defensor ad litem en la causa 539-2021 cuyo componente y estructura versa la misma materia y objeto. (F-97 y 98).
Por medio de auto de fecha 28 de Marzo de 2022, el Tribunal, designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada MAYRA LANDEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el correspondiente juramento de Ley. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación a la defensora judicial designada. (F-98).
En fecha 29 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAYRA LANDEZ, en su condición de defensora judicial designada en la presente causa. (F-100).
En fecha 31 de Marzo de 2022, comparece la abogada MAYRA LANDEZ, en su carácter antes dicho, y mediante diligencia acepta el cargo de defensora judicial y prestó el correspondiente juramento de Ley. (F-102).
Por medio de auto de fecha 01 de Abril de 2022, el Tribunal, ordena librar boleta de citación a la abogada MAYRA LANDEZ, en su carácter de defensora judicial en la presente causa. (F-103).
En fecha 04 de Abril de 2022, el alguacil del Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MAYRA LANDEZ, en su condición de defensora judicial designada en la presente causa. (F-105).
En fecha 25 de Abril de 2022, comparece la abogada MAYRA LANDEZ, en su condición de defensora judicial designada en la presente causa, y presenta escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (F-107 y 108).
En fecha 06 de Mayo de 2022, comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, según consta en poder otorgado en fecha 15-10-2015, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente autenticado con el N° 02, tomo 133, acompañado anexo al escrito en copia certificada marcado “1”.; y mediante escrito da contestación a la demanda, en la cual opone las siguientes cuestiones previas:

Primera Cuestión Previa
Sobre la falta de Jurisdicción.
De conformidad con el Numeral 1 del articulo 866 y el Numeral 1 del articulo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda, pues no puede demandarse la acción de Resolución de contrato sino la acción de desalojo de vivienda, siendo lo pactado por las partes el alquiler de una casa quinta.
Segunda Cuestión Previa
De conformidad con el Numeral 3 del articulo 866, en concordancia con el Numeral 11 del articulo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, alegamos la inadmisibilidad de la acción, pues siendo lo realmente contratado una casa quinta conforme lo establece la cláusula primera del contrato de alquiler fechado el 11-09-1996, en la Notaria Pública de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 129, tal como consta en el anexo “A” promovido en copia simple por el propio actor, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, al haber errado el actor la escogencia de la vía judicial, quien equivocadamente dejó acompañar el instrumento fundamental del alquiler privado, que según sus afirmaciones en el vuelto del folio 1, es el de fecha 01-06-2009. Por consiguiente, el presente juicio debe declararse inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa en el SUNAVI. (…)
En fecha 12 de Mayo de 2022, el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, presentó escrito, contradiciendo las cuestiones previas en los términos siguientes:

En relación a la cuestión previa del numeral 1° del articulo 346 del CPC.
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. No existe ninguno de los supuestos de este apartado, por cuanto es evidente y notorio que una vez practicada inspección por parte de SUNAVI, fue dejado en evidencia en resolución 055-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, que el inmueble es de uso comercial, por lo que la misma SUNAVI, se margino respecto a la controversia, alegando en dicha resolución su incompetencia para conocer de dicha situación, en virtud de que el inmueble tienen como actividad principal el comercio y que así lo había dejado por sentado el arrendador y que el arrendatario había aceptado tal cambio en contrato de arrendamiento de 2.008, inclusive en el primer contrato si bien se establece que es una quinta el inmueble alquilado, también se establece en el mismo contrato que el uso será exclusivamente comercial. Lo que pone de manifiesto la condición inapelable de que el demandado acepto desde el primer contrato que el inmueble arrendado seria de exclusivo uso comercial. En este mismo sentido y en función de lo antes señalado, la misma Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, expresa:
Artículo 1:
El presente Decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para Regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.



Artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto de ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. Esto tajantemente fundamenta el criterio de SUNAVI, ya que el inmueble es usado con fines totalmente comerciales. Por ello no aplicaría el precepto establecido en el numeral 1 del 346 del CPC, puesto que los tribunales de Municipio pueden conocer perfectamente de la materia objeto de la presente demanda. (…).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, conjuntamente con la cuestión previa consagrada en el ordinal 11°, que trata de la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

Respecto al Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 03-330, estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“.Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”.

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

De lo anteriormente narrado, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento respectivo únicamente en lo que respecta a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada opone la falta de Jurisdicción del Juez, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con el Numeral 1 del articulo 866 y el Numeral 1 del articulo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda, pues no puede demandarse la acción de Resolución de contrato sino la acción de desalojo de vivienda, siendo lo pactado por las partes el alquiler de una casa quinta”.
Ante los señalamientos hecho por la parte demandada, la parte actora en escrito de fecha 12 de Mayo del 2022, en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió previa consideraciones realizadas al escrito consignado por la parte demandada, a contradecir de manera expresa la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346, Expresando en el aludido escrito: …” que es evidente y notorio que una vez practicada inspección por parte de SUNAVI, fue dejado en evidencia en resolución 055-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, que el inmueble es de uso comercial, por lo que la misma SUNAVI, se margino respecto a la controversia, alegando en dicha resolución su incompetencia para conocer de dicha situación, en virtud de que el inmueble tienen como actividad principal el comercio y que así lo había dejado por sentado el arrendador y que el arrendatario había aceptado tal cambio en contrato de arrendamiento de 2.008…”

En sintonía con lo anterior, es necesario precisar, lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta dependencia judicial, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Corolario de lo anterior señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso.

“…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del titulo preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
Reseñado lo anterior, procede ésta Juez a verificar, de acuerdo a los recaudos consignados, lo alegado por la parte accionada referente a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer de la presente demanda, cuando expone en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 06 de Mayo de 2022, pues, no puede demandarse la acción de Resolución de contrato sino la acción de desalojo de vivienda, siendo lo pactado por las partes el alquiler de una casa quinta.
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE BONIFACIO LOMBANO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 155.419, demandó por motivo de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.399.590, para que entregue a su representado, el ciudadano MATTEO TASCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.126.543, el local comercial ubicado en la avenida 31, con calle 34, N° 34-5, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como él se lo entregó, ahora bien, con vista a lo alegado por la parte demandada de que este Juzgado no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa; se procedió al examen de lo que resulta en autos y de los documentos presentados por las partes, tomando en consideración que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de actas de forma palmaria, que el inmueble objeto de litigio esta destinado a uso comercial como lo alega la parte accionante en su escrito libelar; aunado a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida que es la del DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, siendo admitida como tal, así mismo tal como se evidencia del acta de Inspección realizada por La Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas SUNAVI, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, mediante la cual fue dejado en evidencia en resolución 055-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, que el inmueble es de uso comercial, mediante la cual dicho Organismo alega en dicha resolución su incompetencia para conocer de dicha situación, en virtud de que el inmueble tienen como actividad principal el comercio. Y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que esta Operante de justicia tiene Jurisdicción para conocer y decidir del presente asunto, lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto y como consecuencia, conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISION.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022).-. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA.-.
Secretaria,


Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 2:55 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.

Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Exp. N° 7103-2021.