REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 29 de junio de 2.022
Años: 211° y 162°

Vista la diligencia suscrita por JENNY CAROL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.865.800, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE NICOLAS COROBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.401, mediante el cual manifiesta que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una solicitud de Divorcio presentada por JENNY CAROL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.865.800, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE NICOLAS COROBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.401 y consignada como ha sido en fecha 22 de junio del año 2.022, copia certificada del expediente signado con el N° 1.505-2.022, (nomenclatura de ese tribunal). El Tribunal para decidir Observa que el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, Establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judicial igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de partes y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”
Lo que se traduce a que la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas cosas y causas. La litis pendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competente para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos.
La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 ejusdem supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial. Este es uno de los casos de terminación anormal proceso, en razón de no permitirse que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del código de procedimiento civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero. Así se establece.
En atención a la norma anteriormente suscrita considera Esta juzgadora traer a colación sentencia de la sala constitucional N° 50 del 3 de febrero de 2.004 que asentó el siguiente criterio: (extracto)
“Pudiendo desprenderse de la norma trascrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada LITISPENDENCIA, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificados a saber. Sujeto, objeto y titulo o causa pretendí por lo que al ser advertida la litispendencia no se refiere a dos o más causas idénticas si no de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.
De la Revisión del Expediente se evidencia, se evidencia que en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se Interpuso la demanda en fecha 03 de mayo de 2.022, admitida el 06 de mayo de presente año y citado el Ciudadano DI NAPOLI PEROZO MIGUEL ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.368.805 en fecha 17 de mayo del año 2.022, vía red social (whatsApp). Y por ante este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa; El Ciudadano (conyugue) DI NAPOLI PEROZO MIGUEL ARCANGEL, ya identificado Interpuso la demanda en fecha 20 de Abril de 2.022, se admitió en fecha 22 de Abril de 2.022 y cuya conyugue YENNY CAROL AMAYA DE DE DINAPOLI se dio por citada en fecha 10 de junio del año 2022.
En virtud de que Habiendo sido citado en fecha 17 de mayo del año 2.022 al ciudadano NAPOLI PEROZO MIGUEL ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.368.805, corresponde únicamente el proceso en el cual se haya citado primero resolver la controversia planteada. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que: Para evitar dictar sentencias contradictorias. Y por razones de economía procesal Se declara LA LITISPENDECIA y en consecuencia EXTINGUIDA la causa signada con el 2.588-2.022. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 2011° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,

Abg. Aida Chamate Quintana

GRET/Abg. Aida
Causa 2.588-2.022