REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 14 de Junio de 2022.
Años: 211° y 162°

Vista la demanda y sus anexos interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSÉ AGUILAR y LUIS LEANDRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.283.180 y V-17.363.252, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra la ciudadana MARÍA SIXTA AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.946.722, con domicilio en la calle 34 con Av. 27, casa N° 27-27 del Barrio Andrés Bello, Municipio Páez, estado Portuguesa, representante de los ciudadanos GLEIDYS ZORANGEL DIAZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.590, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos ANJINEHTYUNISKA OSKARIANA MATUTE DÍAZ, GLENDJYS BETHZABETH MATUTE DÍAZ y JIMMY OSWALDO MATUTE DÍAZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 51, Tomo 133, folios 189 hasta 191 de fecha 30/11/2017, Município Araure del estado Portuguesa; este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

Consta al folio cuatro (4), DOCUMENTO PRIVADO, (objeto de la presente demanda), suscrito por las partes, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Yo, MARIA SIXTA AGUILAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5946.722, con domicilio en la calle 34 con avenida 27, casa N° 27-27, del Barrio Andrés Bello, Municipio Páez del Estado Portuguesa, representante de los ciudadanos GLEIDYS ZORANGEL DE MAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.636.590, quien actúa en nombre propio y representación de sis hijos ANJINETHYUNISKA OSKARIANA MATUTE DIAZ, GLENDYS BETHZABETH MATUTE DIAZ Y JIMMI OSWALDO MATUTE DIAZ, todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo se aprecia del contenido del documento inserto al folio seis (06) PODER autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 51, Tomo 133, folios 189 hasta 191 de fecha 30/11/2017, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde se lee: “Yo, GLEIDYS ZORANGEL DÍAZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad viuda titular de la cédula de identidad N° V-.11.636.590 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de mis hijos, ANJINETHYUNISKA OSKARIANA MATUTE DIAZ, GLENDYS BETHZABETH MATUTE DIAZ Y JIMMI OSWALDO MATUTE DÍAZ, todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio…”

Quien aquí juzga considera oportuno en este estado de la causa, señalar lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 y en su artículo 3 sostuvo:

“Los Juzgados de Municipio conocerán (de forma exclusiva y excluyente) de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (subrayado y negrilla de este Tribunal).”

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Y el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.

Evidenciándose del artículo 3 de la resolución antes señalada, así como de las normas antes transcritas, que no están dadas las condiciones legales a esta juzgadora, que le permitan conocer sobre la naturaleza del asunto sometido a discusión a este Tribunal, pues la misma ley, no le concede la facultad de conocer ni decidir el asunto planteado, ya que, al estar en presencia de una demanda donde el documento privado objeto principal de la pretensión, inserto al Folio (4) así como del Poder otorgado a la parte demandada se desprende de ambos que aparece transcrito textualmente la ciudadana GLEIDYS ZORANGEL DIAZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad viuda titular de la cédula de identidad N° V-.11.636.590 y de este domicilio, actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, ANJINETHYUNISKA OSKARIANA MATUTE DIAZ, GLENDYS BETHZABETH MATUTE DIAZ Y JIMMI OSWALDO MATUTE DIAZ, todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio…” al encontrarse inmersos los derechos de los menores de edad antes señalados, siendo así la razón de la materia por normas de estricto orden público, por imperio de la ley, necesita de la intervención de una autoridad judicial competente, siendo para este caso, el facultado, el Juez del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Al respecto, acoge criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 07 de agosto de 1996 cuando estableció:

“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre la materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de la administración de justicia”(Pierre, 1996, Nº 8, 256).

De tal manera, que al admitir la demanda en los términos en que fue planteada, aún cuando este Tribunal está impedido de competencia en razón de la materia para conocerla por cuanto está limitado para pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que se estarían violentando normas de estricto orden público, y a tal efecto considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y DECLINAR dicha competencia, al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y Así se Establece y Decide -

DECISIÓN

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda y DECLINA esa competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Competente antes señalado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 14 días del mes de Junio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. ADRIANA JOSE LUCENA

La Secretaría,

Abg. Daniela Franchi Hernández

AJL/leslieth
Expediente N° 4948-2022