REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 21 de Junio de 2022
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE: 4.915-2021.

DEMANDANTE: EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.836.553, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LILIBETH YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.566.055 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.323

DEMANDADA: JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750, de este domicilio.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.836.553, de este domicilio debidamente asistido por la Abogada, LILIBETH YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.556.055, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750, de este domicilio.

Afirma la demandante: “….Que en fecha 13 de Agosto de 1971, contrajo matrimonio civil ante La Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan conjuntamente con el presente escrito en original, marcada con la letra “A” (folios 3 y vuelto), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Baraure Centro, vereda 6, sector 2, casa Numero 15 frente a la avenida trino melean, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde la relación se mantuvo armoniosa, en un ambiente de amor, respeto y confraternidad; cada uno cumpliendo con las obligaciones y deberes matrimoniales; pero transcurrido el tiempo la relación se torno en un ambiente muy poco armonioso, la comunicación se fue perdiendo cada día, convirtiéndose el matrimonio insoportable, a causa de incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia una serie de problemas que ocupa el aspecto personal, por lo cual, decidimos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, en bienestar de nosotros mismo desde el día 4 de marzo del año 1.996; ruptura que se mantiene hasta los actuales momentos, fijando cada uno domicilio por separado aquí en la ciudad.

Manifiesta la demandante que durante el matrimonio procrearon 3 hijos, que llevan por nombres ROBERT MANUEL SALAS MENDOZA, RONALD JOSE SALAS MENDOZA. RORAIMA HAYDEE SALAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos 12.266.610, 12.266.618, 14.773.459, y señala la existencia de haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal afirma el demandante que se encuentran separados desde hace más de 25 años.

Por lo anteriormente narrado decide la demandante solicitar el divorcio fundamentado el mismo en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 19 de Octubre de 2021, este Tribunal admitió y dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, y el curso de Ley correspondiente, así mismo, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de Notificación al representante del Ministerio Público. (Inserto en los folios 13 al 15).

Consta al folio Dieciséis (16), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal Abg., Luis Canelón, donde consigna primer aviso de traslado de citación.

En fecha 04 de Noviembre de 2.021, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal Abg. Luis Canelón, donde devuelve Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano, José Manuel Salas. (Inserta en los folios 17 al 18).

En fecha 08 de Noviembre de 2021, se Recibió diligencia suscrita por la ciudadana, Eglee Ramona Mendoza Delgado, asistida por la abogada Lilibeth Yépez, inpreabogado nº 241.323, plenamente identificadas en autos, donde consigna emolumentos necesarios para la practica de la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico. (Inserta en el folio 19).

Inserta en los folios Veinte (20) y Veintiuno (21). Se Recibe Escrito vía correo electrónico asignado a este tribunal, donde el ciudadano José Manuel salas, solicita le sea designado abogado asistente.

En fecha 12 de Noviembre de 2.021, Por auto dictado de este tribunal se acordó designar al abogado Mario Escalante, inpreabogado numero 96.462, como defensor del ciudadano demandado José Manuel Salas. Librándose consigo la boleta de notificación respectiva. (Inserta en los folios 22 y 26).

Consta en los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), diligencia suscrita por el alguacil Abg. Luís Canelón, donde consigna Boleta de Notificación correspondiente al abogado asistente ciudadano: Mario Escalante plenamente identificado en autos.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, compareció el abogado asistente designado ciudadano, Mario Escalante inpreabogado numero 96.462, donde acepta fielmente el cargo y sus deberes inherentes al mismo. (Inserto en los folios 26)

Corre inserto en los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28), Auto dictado por este tribunal donde se acuerda librar Boleta de Citación Correspondiente al abogado asistente Mario Escalante, plenamente identificado en autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2.021, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal Abg. Luis Canelón, donde devuelve Boleta de citación debidamente firmada por el abogado asistente ciudadano, Mario Escalante. (Inserta en los folios 29 y 30).

En fecha 26 de Noviembre de 2.021, Se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, ambos plenamente identificados en autos, constante de un folio Útil y dos anexos marcado con la letra A. (Inserta en los folios 31 al 33).

Consta en el folio Treinta y Cuatro (34) de 29 de Noviembre de 2021, auto dictado por este tribunal donde se acordó aperturar lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.

Inserta en el folio Treinta y Cinco (35), de fecha 01 de Diciembre de 2.021, diligencia suscrita por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza, asistida por la abogada Lilibeth Yépez, ambas plenamente identificadas y con el carácter acreditado en autos, donde solicita copia simple del folio 31 frente y vuelto, inserto el mismo en el presente expediente.

De fecha 02 de Diciembre de 2.021, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Eglee Ramona Mendoza, asistida por la abogada Lilibeth Yépez, identificadas en autos, donde Impugnan parcialmente Informe de Evaluación Psicológica, inserto en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente. (Consta en el folio 36).

En fecha 03 de Diciembre de 2.021, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana, Eglee Ramona Mendoza, asistida por la abogada Lilibeth Yépez, la misma constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.(Inserto en los folios 37 al 43).
Al folio Cuarenta y cuatro (44), corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano, José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, plenamente identificados en autos, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Inserto en los folios 44 al 46).

En fecha 06 de Diciembre de 2.021, Se dicto auto donde se acordó expedir la copia fotostática simple cursante en el folio treinta y uno (31), por no ser contraria a derecho, (Inserta en el folio 47).

En fecha 06 de Diciembre de 2.021, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano, José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, plenamente identificados en autos, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, seguidamente en esa misma fecha solicita mediante diligencia inserta en el folio Cincuenta y dos (52), copias fotostáticas simples de la totalidad de los folios contentivos en el presente expediente. (Insertos en los folios 48 al 52).

Corre inserto en el folio Cincuenta y Tres (53), auto de fecha 07 de Diciembre de 2.021, donde se admiten pruebas promovidas por la ciudadana, Eglee Ramona Mendoza, por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, “Merito Favorable de loa Autos, testimoniales de los ciudadanos, Betty Oropeza, Mercedes Sira, Dulce Orellana, y Naudy Peraza, así como Documentales presentadas”.

Corre inserto en el folio Cincuenta y cuatro (54), auto de fecha 07 de Diciembre de 2.021, donde estando dentro del termino legal no se admiten de conformidad al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de “Informe Promovida” por la parte demandada ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, por ser la misma dilatoria y contraria a la celeridad procesal, seguidamente se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Silva Alexis, Rojas Yajaira, Tirado Aracelis y Alvis del Pilar.

En fecha 08 de diciembre de 2.021, Se anuncio el acato formal para la evacuación de las testimoniales propuestas por los ciudadanos Eglee Ramona Mendoza, asistida de la abogada Lilibeth Yépez y por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, escuchándose en su oportunidad las declaraciones de los testigos: Betty Teresa Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.144, mercedes María Sira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.816, Dulce María Orellana, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.051.328, Naudy María peraza de Rivero, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.866.297, Alexis Ramón Silva, titular de la cédula de Identidad Nº 29.968.738 (el mismo desierto), Yajaira Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.565.505, (la misma desierta), Aracelys Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.591, María Alvis, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.041.858. (Inserto en los folios 55 al 68).

Al folio Sesenta y Nueve (69), de fecha 08 de Diciembre de 2.021, suscrita por el ciudadano José Manuel Salas asistido por el abogado Mario Escalante, donde solicita sean evacuadas las testimonial de los ciudadanos, Alexis Ramón Silva, titular de la cédula de Identidad Nº 29.968.738 (el mismo desierto), Yajaira Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.565.505, (la misma desierta), en virtud de que los mismos no asistieron al respectivo acto. Seguidamente en esa misma fecha este tribunal dicto auto donde acuerda la declaración testimonial para el día de despacho siguiente al de hoy. (Inserta al folio 70).

El día 09 de Diciembre de 2021, corre inserto al folio Setenta y uno (71), auto donde se acuerdan expedir copias fotostáticas simples de lo totalidad de los folios contentivos en el presente expediente.

Corre inserto en los folios, Setenta y dos (72) al Setenta y cuatro (74), Declaraciones de los ciudadanos Alexis Ramón Silva, titular de la cédula de Identidad Nº 29.968.738, Yajaira Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.565.505, (desierto).

En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano, José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante, donde apela al auto de fecha 07-12-21, de conformidad al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (Inserto en el folio 75).

De fecha 13 de Diciembre de 2021, Este tribunal dicto auto donde deja constancia que una vez practicada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación Fiscal y vencido una vez su lapso procederá a dictar Sentencia Definitiva. (Inserta en el folio 76)

Al Folio Setenta y siete (77), de fecha 13 de Diciembre de 2.021, Se recibió diligencia suscrita por el alguacil Abg. Luis Canelón, donde consigna debidamente firmada Boleta de Notificación correspondiente a la Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77, 78).

En fecha 17 de Enero de 2.022, este tribunal dictó auto donde se deja constancia la negativa de la apelación solicitada por la parte demandada ciudadano, José Manuel Salas, de conformidad al artículo 398 del código de Procedimiento Civil. (Inserto al folio 79).

El día 18 de Enero de 2.022, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante ambos plenamente identificados en autos, donde ejerce Recurso de Hecho vista la negativa de la apelación solicitada 09/12/2.021, en ese mismo acto solicita copia certificadas de los folios 01, 02, 12, 13, 31 al 34, 54 al 56, 69 frente y vuelto, 75, 79, y del folio donde las solicitan y acuerden en su momento acuerden las respectivas copias certificadas. (Inserto en el folio 80),

Consta en el folio Ochenta y uno (81), diligencia suscrita por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante y con el carácter acreditado en autos, donde solicita copia simple de la totalidad de los folios contentivos en la presente solicitud.

Seguidamente en fecha 20 de Enero de 2.022, este tribunal dicto auto donde acuerda expedir las copias fotostáticas simples, en virtud de no ser contrario a derecho. (Inserto en el folio 82).

En fecha 21 de Enero de 2.022, se dictó auto donde se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas por no ser contrarias a derecho de los folios 01, 02, 12, 13, 31 al 34, 54 al 56, 69 frente y vuelto, 75, 79, así como la diligencia y el auto que las acuerdan. (Inserta en el folio 83).

Corre inserta en los folios Ochenta y Cuatro (84), diligencia suscrita por el por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante ambos plenamente identificados en autos, donde solicita sea paralizado el lapso para dictar sentencia visto el Recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, y del transito del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Inserto al folio 84 al 89).

En fecha 28 de Enero de 2.022, se recibió diligencia suscrita por el por el ciudadano José Manuel Salas, asistido por el abogado Mario Escalante y con carácter acreditado en autos, donde consigna copia certificada del recurso de hecho interpuesto acompañado de su respectivo auto de admisión emanado del Juzgado Superior en lo civil, mercantil, y del transito del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Inserto al folio 90 al 96).

Por auto de fecha 31 de Enero de 2022, este Tribunal acuerda dictar sentencia una vez conste en autos las resultas del Recurso de Hecho formulado por la parte demandada. (Folio 97).

Inserto a los folios (98 al 108) sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 31 de Enero de 2022, declarando con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de enero de 2022, ordenando oír libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de Diciembre de 2021.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, este Tribunal OYE en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por a parte demandada en contra del auto dictado en fecha 07/12/2021. Folio (109).

En fecha 04 de febrero de 2022, la parte demandada consigna escrito en ocasión a la apelación formulada, fundamentado la prueba de Informe de conformidad con los artículos 136 y 141 del código de Procedimiento Civil. Folios (110 al 112).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, la parte actora solicita copias certificadas de los folio (113).

Inserto al folio (114), por auto de fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada con ocasión al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, se remiten las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada. Folio (115 y 116).

Inserto al folio (117), por auto de fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 10 de Febrero de 2022, la parte actora, otorgó poder apud acta, a la Abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA. Folio (118).

Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, la parte demandada consigna emolumentos para la expedición de copias certificadas. Folio (119)

En fecha 14 de febrero de 2022, la parte actora, mediante diligencia solicita copias simples de los folios 1 al 119. Folios (120).

Por auto de la misma fecha este Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la parte actora una vez conste en autos la consignación de los emolumentos necesarios para su expedición. Folio (120 vto).

Insertos a los folios (121 al 285) resultas de las actuaciones llevadas ante el tribunal de alzada, en relación al recurso de apelación formulado por la parte demandada, el cual fue declarado CON LUGAR mediante decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2022.

En fecha 15 de Junio de 2022, recibidas las actuaciones antes señaladas se acordó agregarlas a los autos, y se ordena apertura una segunda pieza del expediente para su mejor manejo. Folio (286).

Por auto de fecha 15 de Junio de 2022, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, donde en el TERCER PARTICULAR, ordena a este Tribunal hacer pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la prueba de experticia psiquiátrica promovida por el demandado, a tal efecto, este Tribunal acuerda ratificar el auto dictado en fecha 07 de diciembre del 2021, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) donde este Despacho en la prueba de informe promovida, donde la misma no se admite por cuanto este Tribunal, considera que no guarda relación ni es pertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se trata de pruebas dilatorias contrarias a la celeridad procesal. Por lo tanto se declara inadmisible. Folio (02) de la segunda pieza.

En fecha 16 de junio de 2022, Vista la decisión dictada por el Tribunal de Alzada y el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2022, y constando en autos que fue debidamente Notificado el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY. Folio (03) de la segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2022, la parte demandada, Ejerció Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2022, que recae en la negativa de la admisión de la Prueba de Experticia. Folio (04) de la segunda pieza.

Este Tribunal por auto de fecha 20 de Junio 2022, visto el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, parte demandada, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inpreabogado N° 56.364, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2022, inserto al folio (02) de la segunda pieza, mediante el cual este Tribunal No Admite la Prueba de Informe Promovida de conformidad con el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, por cuanto considera que no guarda relación y es impertinente, siendo una prueba dilatoria contraria a la celeridad procesal, del procedimiento de Divorcio solicitado por la parte lo cual este Tribunal declaro Inadmisible la prueba. En consecuencia en razón de lo anteriormente expuestos este Tribunal Niega la Apelación formulada por la parte demandada conforme al criterio establecido en Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional. Folio (05) de la segunda pieza.

Este Tribunal conforme al auto inserto al folio (03) de la segunda pieza, estado dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva para decidir observa lo siguiente:

En el lapso de evacuación de pruebas fueron rendidas las declaraciones siguientes:

- En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: BETTY TERESA OROPEZA TORRES, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.748.144, de 63 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada la urbanización Baraure Centro, vereda 06, sector 2, casa Nº 13, Araure, Município Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante y promovente del testigo; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALAS Y JOSÈ MANUEL SALAS? RESPONDIÓ: “Si”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACIÒN ININTERRUMPIDA PÙBLICA Y NOTORIA ENTRE FAMILIARES Y AMIGOS DESDE HACE VARIOS AÑOS.” RESPONDIÓ: “SÌ”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LOS CÓNYUGES VIVEN EN DOMICILIOS DISTINTOS.” RESPONDIÓ: “Sí”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANO EGLEE MENDOZA DE SALAS ES UNA PERSONA SERIA, RESPONSABLE, CABAL Y ESTÀ PSICOLÓGICAMENTE APTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ÁREA NORMAL ACORDE A SU EDAD, FUNDAMENTE SU REPUESTA. RESPONDIÓ: “Sì la conozco, no desde hace veinticinco de años y es mi vecina y hablo con ella todos los días no la voy a conocer, es una mujer que ha trabajado por la comunidad y ayuda a sus vecinos, a mi que tuve un accidente no hace nada y todos mis vecinos me han ayudado mas que todo ella que es mi vecina.”. En este estado el abogado Asistente MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, POR EL HECHO QUE USTED MANIFIESTA EN LA REPUESTA CUARTA, QUE CONOCE POR MAS DE 25 AÑOS A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA Y VECINA Y QUE LA AYUDÒ EN UN ACCIDENTE QUE TUVO, USTED QUISIERA QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, RESULTARA VENCEDORA EN LA PRESENTE CAUSA O GANADORA EN LA PRESENTE DEMANDA. Respondió: “Que gane pues”. En virtud de la repuesta que dio la testigo el abogado asistente Mario Escalante solicita a este Tribunal muy respetuosamente que sea desechada en la definitiva por el interés manifiesto en su repuesta”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta a los folios 57 y 58 de la primera pieza: En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:15 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: MERCEDES MARIA SIRA OJEDA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.816, de 60 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada la urbanización Baraure Centro, vereda 13, sector 2, casa Nº 18, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante y promovente del testigo; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALAS Y JOSÈ MANUEL SALAS DE DONDE Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS? RESPONDIÓ: “si los conozco, exactamente no se cuantos años pero son mas de 40, todavía estaba en el liceo cuando yo llegue a Baraure”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACIÒN ININTERRUMPIDA PÙBLICA Y NOTORIA ENTRE FAMILIARES Y AMIGOS DESDE HACE VARIOS AÑOS.” RESPONDIÓ: “SÌ”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES VIVEN EN DOMICILIOS DISTINTOS.” RESPONDIÓ: “Sì”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA DE SALAS ES UNA PERSONA SERIA, RESPONSABLE, CABAL Y ESTÀ PSICOLÓGICAMENTE APTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ÁREA NORMAL ACORDE A SU EDAD, FUNDAMENTE SU REPUESTA. RESPONDIÓ: “Sì, yo la considero una persona sana psicológicamente normal, muy buena vecina y humanitaria, cuando me gradúe ella fue la que me ayudo a conseguir empleo muy buena gente.”. En este estado el abogado Asistente MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO EN LA ÙLTIMA PREGUNTA, QUE ES MUY BUENA VECINA Y QUE LA AYUDÒ CUANDO SE GRADUÓ, LA CIUDADANA EGLEE ES MUY BUENA AMIGA CON USTED. Respondió: “Si ella siempre ha sido una buena amiga”. En virtud de la repuesta que dio la testigo el abogado asistente Mario Escalante solicita a este Tribunal muy respetuosamente que sea desechada en la definitiva por el interés manifiesto en su repuesta”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-


- Inserta a los folios 59 y 60 de la primera pieza: En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: DULCE MARIA ORELLANA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.328, de 64 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada la urbanización Baraure Centro, vereda 13, sector 2, casa Nº 20, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante y promovente del testigo; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALAS Y JOSÈ MANUEL SALAS DE DONDE Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS? RESPONDIÓ: “A la señora Eglee tengo muchos años conociéndola, conozco mas a la señora Eglee y a su familia por medio que ella y su familia son de Guanare y yo también y al señor Manuel también lo conozco cuando ellos llegaron hay a Baraure lo conozco de vista, de trato”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACIÒN ININTERRUMPIDA PÙBLICA Y NOTORIA ENTRE FAMILIARES Y AMIGOS DESDE HACE VARIOS AÑOS.” RESPONDIÓ: “SÌ mantuvieron una familia”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LOS CÓNYUGES VIVEN EN DOMICILIOS DISTINTOS.” RESPONDIÓ: “Bueno eso yo se que ellos se separaron el señor Manuel se paró de Eglee y ellos viven aparte, ella vive el Baraure con sus hijos”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA DE SALAS ES UNA PERSONA SERIA, RESPONSABLE, CABAL Y ESTÀ PSICOLÓGICAMENTE APTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ÁREA NORMAL ACORDE A SU EDAD, FUNDAMENTE SU REPUESTA. RESPONDIÓ: “Sì, la señora Eglee es una persona, seria, formal, cabal, ella trabajo en la Escuela Raymundo Andueza como secretaria, fue jubilada y trabajo también en la Comuna en la Misión Vivienda.”. En este estado el abogado Asistente MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO EN LA ÙLTIMA PREGUNTA, QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, TRABAJO EN LA MISIÒN VIVIENDA, EN VIRTUD DE ELLO, USTED PUEDE DECIRLE A ESTE DIGNO TRIBUNAL, QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, ES BUENA VECINA, BUENA AMIGA CON USTED. Respondió: “Si”. En virtud de la repuesta que dio la testigo el abogado asistente Mario Escalante solicita a este Tribunal muy respetuosamente que sea desechada en la definitiva por el interés manifiesto en su repuesta”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta a los folios 61 y 62 de la primera pieza: En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: NAUDY MARÌA PERAZA DE RIVERO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.328, de 69 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada la urbanización Baraure Centro, vereda 2, sector 2, casa Nº 03, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante y promovente del testigo; se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALAS Y JOSÈ MANUEL SALAS DE DONDE Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS? RESPONDIÓ: “SI, yo los conozco desde hace 47 años ellos son mis vecinos”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE ELLOS MANTUVIERON UNA RELACIÒN ININTERRUMPIDA PÙBLICA Y NOTORIA ENTRE FAMILIARES Y AMIGOS DESDE HACE VARIOS AÑOS.” RESPONDIÓ: “SÌ como no, claro que si, hace mucho tiempo como 22 años por ahí”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LOS CÓNYUGES VIVEN EN DOMICILIOS DISTINTOS.” RESPONDIÓ: “Sì”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, SABE USTED Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA DE SALAS ES UNA PERSONA SERIA, RESPONSABLE, CABAL Y ESTÀ PSICOLÓGICAMENTE APTA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ÁREA NORMAL ACORDE A SU EDAD, FUNDAMENTE SU REPUESTA. RESPONDIÓ: “Sì, esta en perfecto estado de salud ella es una persona muy abierta a ayudar a la comunidad, a trabajado en la Junta Comunal, ayudado a los vecinos a conseguir residencia y siempre esta atenta ayudar cuando uno le solicita la ayuda de algo y ayuda a la comunidad en todo y usted mantiene un conversación con ella y es coherente en todo lo que ella dice.”. En este estado el abogado Asistente MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO EN LA ÙLTIMA PREGUNTA, DONDE RESPONDE QUE AYUDA A CONSEGUIR BENEFICIOS A LOS VECINOS Y SIEMPRE ESTA ATENTA A AYUDARNOS, LA SEÑORA EGLEE MENDOZA ES BUENA VECINA Y MUY BUENA AMIGA CON USTED PERSONALMENTE. Respondió: “No solamente conmigo, sino con toda la comunidad y se merece nuestro respeto es una señora seria allá”. En virtud de la repuesta que dio la testigo el abogado asistente Mario Escalante solicita a este Tribunal muy respetuosamente que sea desechada en la definitiva por el interés manifiesto en su repuesta”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta al folio 64 de la primera pieza: En horas de Despacho del día de hoy, OCHO (08) de Diciembre del año dos mil veintiuno, siendo las 10:50 a.m., oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para que rinda declaración la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana YAJAIRA YAKELIN ROJAS, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.505, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de la prenombrada testigo. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada y promovente de la testigo; de igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante; en consecuencia SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. Terminó, se leyó y firman.

- Inserto a los folios 65 y 66 de la primera pieza: En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: ARACELIS DE JESUS TIRADO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.608.591, de 65 años de edad, de profesión u oficio docente jubilada y domiciliada la Residencias El Parque, Edificio Araguaney, apartamento 4 A, piso 4, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada y promovente de la testigo; se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, DESDE QUE FECHA HA CONOCIDO USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÒN A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA? RESPONDIÓ: “Hace como 25 a 30 años mas o menos”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SI EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE AÑO 2021, LE HA OBSERVADO A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, COMPORTAMIENTOS PROPIOS DE UNA PERSONA QUE NO ACTÚA DE FORMA COHERENTE, NORMAL, PROPIO DE SU EDAD.” RESPONDIÓ: “No, porque este año 2021 no he tenido contacto con ella que me permita determinar el estado mental, no me he dado cuenta de eso”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, DE FORMA VERBAL LE MANIFESTÓ SU INTENCIÓN DE NO QUERERSE DIVORCIAR DEL CIUDADANO MANUEL SALA Y QUE ELLA LO IBA ATENDER CUANDO EL CIUDADANO MANUEL SALA ESTUVIERA ENFERMO HASTA SUS ÚLTIMOS AÑOS.” RESPONDIÓ: “Bueno eso si, lo puedo decir y afirmar que en varias oportunidades que hablaba con ella, me manifestaba que nunca quiso divorciarse de José Manuel, e incluso que las parejas de él la visitaban a ella y yo estaba en su casa con parejas de José Manuel que son amigas de ella y siempre decía que ella se quedaba con él y que el iba a volver y que a lo mejor le tocaba cuidarlo, así me decía”. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE INDICARLE A ESTE TRIBUNAL, SI LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA EN FECHAS ANTERIORES AL 2021, HA PRESENTADO COMPORTAMIENTOS COHERENTES PROPIO DE SU EDAD. RESPONDIÓ: “Aquí puedo manifestar, que específicamente en el velorio de la hermana de José Manuel, Dilia Salas, estábamos en pandemia y note una conducta extraña en ella porque yo llego a la funeraria, saludé a los presentes y ella de una forma muy como eufórica me decía que abrazara a el hermano de la difunta, yo le hacia seña y ella seguía insistiendo y se puso como molesta conmigo porque yo no lo abrazaba para darle el pésame, me pareció muy extraña su aptitud y hasta pensé que podría ser por su problema de diabetes o tal vez por la edad.”. En este estado la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, asistiendo a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, parte demandante, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, PARA QUE FUERA NOTIFICADA A ESTE TRIBUNAL Y DE QUE TRATA LA PRESENTE SOLICITUD ENTRE LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALA Y JOSÈ MANUEL SALA. Respondió: “Bueno fui citada en este Tribunal en calidad de testigo del ciudadano José Manuel Sala y tengo entendido que tiene relación con demanda de divorcio”. En virtud de la cuarta pregunta, solicito al Tribunal que sea desestimada la misma, por cuanto el relato es irrelevante para esta solicitud. Es todo”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta a los folios 67 y 68 de la primera pieza: En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 11:15 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció la ciudadana: MARÌA DEL PILAR ALVIS, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.858, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliada la Urbanización Vencedores de Araure, avenida principal, casa 3B Araure, Municipio Araure del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÈ MANUEL SALAS, parte demandada y promovente de la testigo; se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA LA TESTIGO, DESDE QUE FECHA HA CONOCIDO USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÒN A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA? RESPONDIÓ: “Yo hago un calculo aproximado de treinta años”.- AL SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO, SI EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE AÑO 2021, LE HA OBSERVADO A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, COMPORTAMIENTOS PROPIOS DE UNA PERSONA QUE NO ACTÚA DE FORMA COHERENTE, NORMAL, PROPIO DE SU EDAD.” RESPONDIÓ: “En el actual año no, porque no hemos tenido mucho contacto, pero si cuando hubo contacto que no fue en el 2021 lo que siempre note fue cierto maltrato y dominio de sus hijos para con ella y siempre en público la trataron de vieja loca”. AL TERCER: DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE INDICARLE A ESTE TRIBUNAL, SI LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA EN FECHAS ANTERIORES AL 2021, HA PRESENTADO COMPORTAMIENTOS INCOHERENTES PROPIO DE SU EDAD. RESPONDIÓ: “Vamos a decir que la anterior la respondí prácticamente esta, lo que pude apreciar en las veces que estuve presente que no tenía voluntad propia o como dice uno carácter para tomar decisiones, sino lo que los hijos decidieran y le faltaban el respeto en mi presencia es lo que pude ver pues.”. En este estado la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, asistiendo a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, parte demandante, hace el uso de repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, PARA QUE FUERA NOTIFICADA A ESTE TRIBUNAL Y DE QUE TRATA LA PRESENTE SOLICITUD ENTRE LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALA Y JOSÉ MANUEL SALA. Respondió: “Según tengo entendido, se está pretendiendo un divorcio y hasta donde tengo conocimiento nunca fue el deseo de la señora Eglee”. En virtud de la segunda pregunta, solicito al Tribunal que sea desestimada la misma, por cuanto el relato es irrelevante para esta solicitud. Es todo”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta a los folios 72 y 73 de la primera pieza: En el día de hoy, NUEVE (09) de Diciembre del Dos Mil veintiuno, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida, se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: ALEXIS RAMON SILVA GUEDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-29.968.738, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Bella Vista I, avenida 44 entre calle 37, casa Nº 40, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesas, se deja constancia que se encuentra presente, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, parte demandada y promovente de la testigo; se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- AL PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, DESDE QUE FECHA HA CONOCIDO USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA? RESPONDIÓ: “Desde hace ocho (08) años”.- AL SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, SI EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE AÑO 2021, LE HA OBSERVADO A LA CIUDADANA EGLEE MENDOZA, COMPORTAMIENTOS PROPIOS DE UNA PERSONA QUE NO ACTÚA DE FORMA COHERENTE, NORMAL, PROPIO DE SU EDAD.” RESPONDIÓ: “Si, una vez llego al negocio diciendo cosas incoherentes, diciendo que hacia mucho calor y que le provocaba quitarse la ropa y salir corriendo”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, EN VIRTUD DE QUE RESPONDE EN EL NEGOCIO, A QUÉ NEGOCIO SE REFIERE. RESPONDIÓ: “Bueno ella llegaba allá en el negocio en la Ferretería y se ponía hablar cosas sola y a mandar a los obreros a decir cosas que no tenia que decir.”. AL CUARTO: DIGA EL TESTIGO, QUE INTERÉS TIENE USTED EN LA PRESENTE CAUSA. RESPONDIÓ: “Bueno que la señora dice cosas sola y habla sola dice cosas que no tiene que decir, pone hablar sola y nadie le presta atención.” En este estado la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, asistiendo a la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, parte demandante, hace el uso de repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. DIGA EL TESTIGO, PARA QUE FUERA NOTIFICADO A ESTE TRIBUNAL Y DE QUE TRATA LA PRESENTE SOLICITUD ENTRE LOS CIUDADANOS EGLEE MENDOZA DE SALA Y JOSÈ MANUEL SALA. Respondió: “Por separaciones de bienes.“ En virtud de la pregunta dos y tres, solicitó al Tribunal que sean desestimadas las mismas, por cuanto el relato es irrelevante para esta solicitud. Es todo”. Cesaron las repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.-

- Inserta al folio 74 de la primera pieza: En horas de Despacho del día de hoy, NUEVE (09) de Diciembre del año dos mil veintiuno, siendo las 10:30 a.m., oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para que rinda declaración la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana YAJAIRA YAKELIN ROJAS, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.505, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y seguidamente se deja constancia de la no comparecencia de la prenombrada testigo. Así mismo, se deja constancia que se encuentran presentes, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, parte demandada y promovente de la testigo; de igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DE SALAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.323, parte demandante; en consecuencia SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. Terminó, se leyó y firman.

Quien aquí juzga, aprecia y otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, por cuanto demuestran los hechos controvertidos en la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

Trabada como ha quedado la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Juzgadora a establecer las normas aplicables al caso en concreto no sin antes determinar previamente la naturaleza jurídica de la acción propuesta.

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue formulada por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, asistidos por la Abogada Lilibeth Yépez, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS, citado en fecha 04 de Noviembre de 2.021, consta inserto en los folios 16 y 17, todos plenamente identificados en autos. así mismo Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, insertas en los folios 77 y 78. Por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

DECISIÓN:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.836.553, de este domicilio debidamente asistido por la Abogada LILIBETH YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.566.055, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO Y JOSE MANUEL SALAS plenamente identificados, por ante La Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, 13 de Agosto de 1.971 en fecha 13/08/1.971, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 246, la cual corre inserta a los folios (3) de la presente causa.

Con respecto, a los bienes gananciales adquiridos señalados por la parta demandante, como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el Divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 21 días del mes de Junio de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez Suplente,

ABG. Adriana José Lucena.
La Secretaria Accidental,

Abg. Elva Zulay González Catari

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria ACC).-

Expediente Nº. 4.915-2021.
AJL/leslieth