REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 4.942-2022.
DEMANDANTE: ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.263.838, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, manzana N, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
APOD. JUDICIAL: EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 137 al 139, Tomo 43, de fecha 04/08/2016.
DEMANDADA: JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.589, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, manzana N, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.263.838, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, manzana N, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 137 al 139, Tomo 43, de fecha 04/08/2016 contra el ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.589, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, expediente N° 16919 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Afirma la demandante: “….Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinte de septiembre del dos mil doce (20/09/2012), según consta en Acta de Matrimonio N° 500, según consta de copia fotostática certificada y fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Sol, manzana N, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad matrimonial, no existen hijos, ni bienes de fortuna que liquidar, pues no se obtuvieron gananciales de ningún tipo durante la comunidad conyugal; es el caso que estando casados y viviendo la vida juntos, se dio cuenta que el desamor y el desafecto iban creciendo hasta tal punto que ya es imposible la convivencia en pareja, comenzaron las disputas e intolerancias dentro de la casa, es imposible ponerse de acuerdo en algo, no hay los mismos sueños de vida y tampoco se comparten las mismas metas, es por ello que solicito la separación definitiva y el divorcio para que cada uno pueda seguir su vida y sea libre e independiente del otro; por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, expediente N° 16-916, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por desafecto e incompatibilidad de caracteres desde el 15/06/2017 hasta la presente fecha, es por lo que solicito ante su competente autoridad declare con lugar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une contraído en el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/09/2012, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 500 del libro correspondiente al año 2012.
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero del año 2022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación al Representante del Ministerio Publico.
En fecha 21/03/2022, compareció el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS, mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25/03/2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, estando en el sitio realizó tres llamados a la puerta de dicho domicilio y no salió nadie, siendo imposible la citación del ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, por lo cual dejó constancia del primer aviso.
En fecha 31/03/2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, estando en el sitio realizó tres llamados a la puerta de dicho domicilio y no salió nadie, siendo imposible la citación del ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, por lo cual dejó constancia del segundo aviso.
En fecha 04/04/2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, estando en el sitio realizó tres llamados a la puerta de dicho domicilio y no salió nadie, siendo imposible la citación del ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, por lo cual devuelve así la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 07/04/2022, compareció el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por los medios electrónicos disponibles (WHATSAPP) de conformidad con la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 12/04/2022, por auto este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de los números telefónicos y red social Whatsapp señalados por la parte demandante. Se autoriza al Alguacil de este Tribunal y Secretaria para la práctica de la misma.
En fecha 06/05/2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna impresión fotográfica de la citación practicada al ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, vía red social whatsapp. Así mismo la secretaria de este tribunal deja constancia que realizo varias llamadas al número telefónico indicando, quedando registradas las llamadas las cuales no fueron contestadas por la parte demandada, dejando constancia que en virtud de haber recibido el mensaje, la boleta de citación y las respectivas llamadas, quedando así formalmente citado el demandado.
En fecha 11/05/2022, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, parte demandada, no compareció ni por si ni por otro medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta por el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS; así mismo se evidencia que no se a practicado la notificación al representante del Ministerio público, en consecuencia, se libra boleta para que se notifique al represéntate del Ministerio Publico.
En fecha 27/05/2022, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
En fecha 14/06/2022, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y debidamente como fue notificado el representante del Ministerio público, en consecuencia, se fijó la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.263.838, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 137 al 139, Tomo 43, de fecha 04/08/2016 contra el ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.589. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, y se deja constancia que el alguacil practicó la citación de la parte demandada de manera telefónica (Whatsapp) de conformidad con lo establecido según resolución Nº 05-202 de fecha 05 de octubre de 2020 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se hace constar que el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, hacer oposición alguna, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I Ó N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.263.838, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, manzana N, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 137 al 139, Tomo 43, de fecha 04/08/2016 contra el ciudadano JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.589, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, expediente N° 16919 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ARELIS CAROLINA LEÓN CUICAS y JENNER KARIM MEDINA GARCÍA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20/09/2012, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 500, la cual corre inserta al presente expediente del folio (08) al folio (10).
Se ordena remitir copia certificada de la demanda y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.
La Juez Suplente,
Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.
La Secretaria accidental,
Abg. ELVA ZULAY GONZALEZ CATARÍ.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria ACC.).
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