REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.932-2022

DEMANDANTE: AIDA ZULAY SILVA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.836.321, domiciliado Urbanización Desarrollo Camburito, Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: EDITH YOLANDA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.756 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.943.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.943, domiciliado en calle 9 y 10, Barrio Caroe, Casa Nro. 9-18, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana AIDA ZULAY SILVA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.836.321, domiciliado en el Urbanización Desarrollo Camburito, Araure del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada EDITH YOLANDA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.756 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.943, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.943, domiciliado en calle 9 y 10, Barrio Caroe, Casa Nro. 9-18, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.

Afirma la demandante: “….Que en fecha 07 de Abril 2016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS por ante el despacho de la prefectura del Municipio Araure, Araure, estado Portuguesa, según costa en acta de matrimonio original 101, que se encuentra inserta en los folio 07 en los libros de Matrimonio correspondiente al año Dos Mil Dieciséis (2016) en la Calle 04, Casa Nro. 13-16 Urbanización Desarrollo Camaburito, Araure Estado Portuguesa. En cuanto a los bienes muebles e Inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, sucede que en octubre del 2019 nuestro matrimonio se encuentra fracturado desde octubre del 2019 por circunstancia de desamor, desafecto, desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, decide la demandante solicita el divorcio fundamentado el mismo en la ruptura prolongada como también por la incompatibilidad o desafecto y en efecto se disuelva el vínculo conyugal, fundamentándose con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016.-

La demanda fue recibida en fecha 27/01/2022, insta a las partes a señalar mediante diligencia último domicilio conyugal del demandado dentro del Territorio Nacional. En la misma fecha mediante diligencia la ciudadana Aída Zulay Silva Andrade, cédula de identidad V-9.836.321, asistida por la abogada Edith Gallardo, plenamente identificada en auto, consignan emolumento, así como también consignan Poder Apud Acta que otorga la ciudadana Aida Zulay Silva Andrade a la Abogada en ejercicio Edith Yolanda Gallardo plenamente identificadas en auto. (Folio 07 al 09)

Fecha 31 de enero 2022, compareció por ante la sala de este Tribunal la abogada Edith Gallardo señala que el ultimo domicilio dentro de territorio Nacional del demandado es en la Calle 04, Casa Nro. 13-16 Urbanización Desarrollo Camaburito, Araure Estado Portuguesa. (Folio 10).

La demanda fue admitida en fecha 31/02/2022, se libró boleta de citación al el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico. Folios (11 al 13). En la misma fecha la Alguacil Accidental estampo auto como constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación al demandado. (Folio 14).

En fecha 30/03/2022, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante auto manifiesta que se traslado hasta la dirección señalada y fue imposible la ubicación del demandado Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.265.943. (folio 15)

En fecha 21/02/2022, compareció por ante la sala de este Tribunal la Abogada en ejercicio EDITH YOLANDA GALLARDO plenamente identificados en auto, consignan diligencia de 3 anexo donde entrega los emolumentos necesarios para el cumplimiento de las notificaciones; en esta misma fecha el alguacil de este tribunal deja constancia de recibir los emolumentos necesario para practicar las boleta de notificación correspondiente al fiscal del Ministerio Publico folios (16 y 20).

En fecha 25/03/2022, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante auto manifiesta que se traslado hasta la dirección señalada y fue imposible la ubicación del demandado Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.265.943. (folio 21)

En fecha 27/03/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de citación sin firmar debido que fue atendido por una vecina y le comunicó que la parte demandante Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.265.943. Se encontraba fuera del país. (Folio 23 al 24).

En fecha 28 de abril del 2022 mediante diligencia interpuesta por la Abogado en ejercicio EDITH YOLANDA GALLARDO, identificada en auto, en su carácter de apoderada judicial solicita que sea practicada la citación por medio de Whatsapp. (Folio 25).

Según auto estampando por el tribunal en fecha 02 de mayo 2022, se acuerda la citación a través de los números de teléfonos y red social Whatsapp y se autoriza al alguacil de este tribunal y la secretaria para la práctica de la misma. (Folio 26).

En fecha 02/03/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de notificación firmada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (27 y 28).

En fecha 06 de mayo 2022 mediante diligencia la ciudadana AIDA ZULAY SILVA ANDRADE, asistida por la abogada en ejercicio EDITH YOLANDA GALLARDO, consigna emolumentos para que sea practicada la citación por whatsaap.

Mediante auto del 23 de Mayo 2022 la Secretaria de este Tribunal conjuntamente con el alguacil deja constancia de la práctica de la citación por medio de whatsapp a través del número telefónico +57027335942. (Folio 30 al 33).

En fecha 26 de mayo 2022, mediante auto se deja constancia que la parte demandada no comparación por si, ni por medio apoderado judicial a dar contestación de la demanda de divorcio. (Folio 33)

Por auto de fecha 25/05/2022 se fijo oportunidad legal dentro los 5 días de despacho siguiente paras dictar sentencia (Folios 34).

En fecha 28 de junio de 2022 se estampo auto de corrección de foliatura desde la foliatura 30 a la 35 por existir error material en los mismos, en consecuencia, lo tachado en dichos folios no vale. (Folio 36)

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición en la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliación alguna es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue formulada por la ciudadana AIDA ZULAY SILVA ANDRADE, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, contra la ciudadana Abogada EDITH YOLANDA GALLARDO, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley y la demandada antes identificado, el cual fue debidamente notificado en fecha 23/05/2022, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, a los fines de manifestar lo que considerara pertinente en cuanto a la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana AIDA ZULAY SILVA ANDRADE basándose en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, tal como lo señala la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadano AIDA ZULAY SILVA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.836.321, domiciliado en el Urbanización Desarrollo Camburito, Araure del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado EDITH YOLANDA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.756 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.943, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.943, , domiciliado en calle 9 y 10, Barrio Caroe, Casa Nro. 9-18, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AIDA ZULAY SILVA ANDRADE y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 07/03/2016, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 101, la cual corre inserta al folio (07) de la presente causa.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil veintiuno. Años: 210° y 161°.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-

AJL/elva.-
Expediente Nº. 4932-2022.