REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.870 -2021.

DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.637.052, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: FRANKLIN RAFAEL PÉREZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.945.854 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.765.

DEMANDADO: HENRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.103.670, domiciliado en Auto Frenos Los Andes Zambrano, avenida 44 con calle 28 y 29, sector Bella Vista 2 al lado de la casa del Chevrolet, detrás de Merllano, Acarigua, estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.

Se inició la presente causa ante este Tribunal al ser recibido en fecha 04/03/2021 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la presente Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.637.052, de este domicilio, asistida por el Abogado FRANKLIN RAFAEL PÉREZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.945.854 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.765, contra el ciudadano HENRRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.103.670, domiciliado en Auto Frenos Los Andes Zambrano, avenida 44 con calle 28 y 29, sector Bella Vista 2 al lado de la casa del Chevrolet, detrás de Merllano, Acarigua, estado Portuguesa.

Afirma la demandante: “…Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, Oficina subalterna de la Parroquia Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero 2018, con el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, según costa de copia certificada de Acta de Matrimonio 0038, que anexa marcada con la letra “A”, en principio la relación de pareja funcionó en forma armoniosa, reinada el amor, la comprensión y la solidaridad que debe existir en todos los matrimonios; pero es el caso que desde un tiempo para acá, la relación de pareja se ha deteriorado, llegando al punto en que no existe entendimiento alguno entre nosotros y siempre la dejaba sola y después de varios intentos de continuar conviviendo, decidió ponerle fin a la relación matrimonial, toda vez que lo dejo de querer, ya no tiene afecto por su esposo, es por ello que con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en la cual se realiza una interpretación constitucionalización del artículo 185 del Código Civil….de acuerdo a este criterio, es por lo que solicito el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, como es el desafecto que debido a los múltiples desacuerdos ha surgido entre ellos; durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco fomentaron bienes que liquidar; señalaron como último domicilio conyugal El Barrio Bella Vista I, calle 34 entre AV. 44 y 45 en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Se separaron en abril del año 2019, señalado en el escrito de contestación. Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar decrete mi divorcio, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

En fecha 09/03/2021, se le dio entrada a la presente demanda, se instó a la parte demandante a señalar el domicilio del demando. (Folio 05).

En fecha 20/05/2022, compareció por ante la sala de este Tribunal el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, asistido por la abogada Alexandra Paola Bolívar Corrales, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de que practique la citación del fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordene librar citación al demandado en la siguiente dirección: Auto Frenos Los Andes Zambrano, avenida 44 con calle 28 y 29, sector Bella Vista 2 al lado de la casa del Chevrolet, detrás de Merllano, Acarigua, estado Portuguesa. (Folio 06).

La demanda fue admitida en fecha 25/05/2022, se libró boleta de citación al ciudadano HENRRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, parte demandada y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico. Folios (07 al 09).

En fecha 27/05/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.103.670, parte demandada. (Folio 10 y 11).

En fecha 31/05/2022, compareció el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, asistido por la abogada Alexandra Paola Bolívar Corrales, plenamente identificados en autos, mediante escrito dio contestación a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA. (Folio 12 fte y vto.)

En fecha 01/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (13 y 14).

Por auto de fecha 21/06/2022, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy; en esta misma fecha se estampo auto de corrección de foliatura desde el folio diez (10) al folio quince (15) por existir error material en los mismos, en consecuencia, lo tachado en dichos folios no vale (Folio 15).

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición en la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliación alguna es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA, asistida por el Abogado FRANKLIN RAFAEL PÉREZ BECERRA, contra el ciudadano HENRRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, asistido por la abogada Alexandra Paola Bolívar Corrales, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley y el demandado antes identificado, el cual fue debidamente citado en fecha 26/05/2022, dando contestación a la demanda de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA basándose en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, tal como lo señala la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.637.052, de este domicilio, asistida por el Abogado FRANKLIN RAFAEL PEREZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.945.854 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 238.765, contra el ciudadano HENRRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.103.670 domiciliado en Auto Frenos Los Andes Zambrano, avenida 44 con calle 28 y 29, sector Bella Vista 2 al lado de la casa del Chevrolet, detrás de Merllano, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BARRERA y HENRRY ANTONIO MONTILLA CATIRE, plenamente identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2018, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0038, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de JUNIO de dos mil veintiuno. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ADRIANA JOSE LUCENA.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-



AJL/elva.-
Expediente Nº. 4870-2021.