REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 01 de junio de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1047-2022
DEMANDANTE: GIMMI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.858.021, domiciliado en la Urbanización Villa del Medio, casa número 23, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.393.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.544.365, domiciliada en la urbanización el Carmelo, casa número 55, avenida 01, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/04/2022, cuando por distribución realizada en fecha 20/04/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano GIMMI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.858.021, domiciliado en la urbanización Villa del Medio, casa número 23, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.393; en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.544.365, domiciliada en la urbanización el Carmelo, casa número 55, avenida 01, del Municipio Páez del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).
En fecha 25/04/2022, comparece el Ciudadano GIMMI JOSE ROJAS, debidamente asistido de Abogado, identificados en auto otorgando Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA (folio 10).
En fecha 28/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 13/05/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, parte demandada (folios 13 y 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano GIMMI JOSE ROJAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 26 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipal del municipio Agua Blanca estado Portuguesa, con la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 26.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización el Carmelo, casa número 55, Avenida 01, del municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
- Que después de contraído el matrimonio todo fue armonioso y prospero pero con el devenir de los años en nuestra relación se presentaron una series de problemas personales, de conducta y convivencia, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación hasta el punto que afecto la estabilidad, el respeto y la armonía conyugal teniendo como consecuencia la perdida del amor y del afecto entre los mismos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26 expedida en fecha 09/09/2019, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 26/09/1992, los ciudadanos GIMMI JOSÉ ROJAS y ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad número V-12.858.021 y V-11.544.365, perteneciente a los ciudadanos GIMMI JOSÉ ROJAS y ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT (folioS 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GIMMI JOSÉ ROJAS y ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1992, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GIMMI JOSÉ ROJAS y ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1992, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 26, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GIMMI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.858.021, domiciliado en la urbanización Villa del Medio, casa número 23, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.393; en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.544.365, domiciliada en la urbanización el Carmelo, casa número 55, avenida 01, del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GIMMI JOSÉ ROJAS y ROSA DEL CARMEN VARGAS BETANCOURT, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1992, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 26.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1047-2022.-
MSDS/CL/meyra
|