REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de junio de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 555-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WAIL NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.290, domiciliado en la urbanización “Plaza Dorada”, distinguida con las siglas PD-58, avenida Vencedores de Araure, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783.

PARTE DEMANDADA: MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.451 y V-11.547.260, respectivamente, domiciliados en la urbanización Llano Alto, conjunto Las Acasias, casa N° 57, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.691.071 y V-8.177.613.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/02/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WAIL NASSER, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, respectivamente, identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 04).
En fecha 07 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente demanda se dicto auto instando a la parte actora a consignar el poder de representación se deja expresa constancia que en fecha 23 de marzo de 2022, comparece el ciudadano WAIL NASSER, asistido por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, identificados en autos, y mediante diligencia consigna el mismo (folio 06 al 11 )
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 12 y 13).
En fecha 26 de mayo de 2.022, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, respectivamente, mediante diligencia expone que se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios 14 al 17).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.451 y V-11.547.260, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.691.071 y V-8.177.613, respectivamente, identificados en autos, sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Plaza Dorada”, distinguida con las siglas PD-58, avenida Vencedores de Araure, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (243, 78 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 25, 00 metros con parcela PD-57; Sur: En línea de 25,00 metros con avenida principal; Este: En línea de 9,83 metros con parcela PD-47; y Oeste: En línea de 9,00 metros con calle 3.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), equivalentes a 5 Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fechas 26/05/2022, la parte demandada ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Segundo: Renuncia a los lapsos procesales y a los de comparecencia.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-21.394.290, perteneciente al ciudadano WAIL NASSER, (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.2.-. Original de documento privado de compra venta (folio 04), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos WAIL NASSER y los ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, ampliamente identificados en autos, y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado mediante el cual la parte accionada le da en venta al ciudadano WAIL NASSER, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Plaza Dorada”, distinguida con las siglas PD-58, avenida Vencedores de Araure, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (243, 78 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 25, 00 metros con parcela PD-57; Sur: En línea de 25,00 metros con avenida principal; Este: En línea de 9,83 metros con parcela PD-47; y Oeste: En línea de 9,00 metros con calle 3, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00 ). Y Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora las mencionadas bienhechurías que recae sobre el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma, el referido instrumento privado de compra-venta, constante en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Plaza Dorada”, distinguida con las siglas PD-58, avenida Vencedores de Araure, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (243, 78 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 25, 00 metros con parcela PD-57; Sur: En línea de 25,00 metros con avenida principal; Este: En línea de 9,83 metros con parcela PD-47; y Oeste: En línea de 9,00 metros con calle 3, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 26/05/2022, la cual riela a los folio 14 y la declaración del alguacil relativa a su citación lo cual riela a los folios 15 al 17 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano WAIL NASSER, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783, contra los ciudadanos MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, respectivamente, identificados ut-supra, sobre un instrumento privado de compra-venta, constante de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la urbanización “Plaza Dorada”, distinguida con las siglas PD-58, avenida Vencedores de Araure, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (243, 78 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 25, 00 metros con parcela PD-57; Sur: En línea de 25,00 metros con avenida principal; Este: En línea de 9,83 metros con parcela PD-47; y Oeste: En línea de 9,00 metros con calle 3; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por MARIANGEL SAFI MESIAS DE PEÑA y VICTOR JONNATHAN PEÑA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.772.451 y V-11.547.260, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN MILAGROS MENDOZA GARCIA y PEDRO JOSE FANGUNDEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.691.071 y V-8.177.613, respectivamente, de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 04) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.






MSDS/katty.-
EXP. N° 555-2022