REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 20 de junio de 2022
2011° y 162°

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 17/06/2022, interpuesta por los ciudadanos YOHNNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.641.310, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.359, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciere el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2022.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los solicitantes, YOHNNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA, ya identificados, debidamente asistido del abogado LUIS ALBERTO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.359, expuso en su escrito libelar que solicita se cite a los ciudadanos: FELIX ANTONIO GIL y CARMEN ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.238.709 y V-12.708.145, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio dos (02) de autos.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes interponen la pretensión mediante la vía de Solicitud, no obstante aun cuando fue interpuesto como solicitud fue ingresado por el Tribunal como una Demanda por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio dos (02), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privaodo, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por los ciudadanos YOHNNY ANTONIO GIL SANCHEZ y YELITZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.641.310, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.359, por no estar ajustada a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de junio de 2022. AÑOS: 2011° y 162°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. Crismar López.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria.






Exp. Nº 570-2022